Que el medicamento no se encuentre comprendido en el PMO no exime a la demandada de su cobertura

En la causa "Incidente Nº1 - Actor: C., G. R. Demandado: OSDE s/Incidente de Apelación", el Juez de grado hizo lugar a la petición cautelar formulada en el escrito inicial, ordenando a Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) arbitrar las medidas para dar cobertura total a la medicación indicada al actor por su médico tratante hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

 

La demandada recurrió dicha resolución destacando su carácter innovativo y la coincidencia con el objeto de la acción. Asimismo, negó haber quebrantado el derecho a la salud del actor, señalando que la ANMAT "carece de facultades para determinar la cobertura que los agentes de salud deben ofrecer a sus beneficiarios".

 

La recurrente agregó que el fármaco requerido no se comercializaba para la enfermedad padecida por el actor, sino para "mejorar los síntomas neurológicos y trastornos motores secundarios a un accidente cerebrovascular isquémico", y que no se encontraba comprendido entre los médicamentos que debe cumplir según el Programa Médico Obligatorio.

 

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal recordó preliminarmente que el carácter innovativo de una medida precautoria "no es, por sí mismo, un obstáculo para su procedencia", como tampoco lo es "la coincidencia total o parcial entre su objeto y el de la acción", siempre y cuando se encuentren reunidos los requisitos que hacen a su admisibilidad.

 

Adicionalmente, los camaristas destacaron que en los casos como el presente donde la acción está dirigida a cubrir prestaciones de salud de una persona con discapacidad, "el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria –aun cuando sea innovativa– debe ser menos riguroso que en otros".

 

Por otro lado, los jueces intervinientes resaltaron que lo decidido por el Juez de primera instancia no implicaba afirmar que la ANMAT tuviera facultades para determinar las prestaciones que las obras sociales o entidades de medicina prepaga deben brindar a sus beneficiarios.

 

Respecto al fármaco en sí, el hecho de que el medicamento se comercializara localmente para el tratamiento de otras dolencias "no es una objeción válida". A ese fin, del informe suministrado por el Cuerpo Médico Forense surgía que mediante el uso del fármaco "se ha logrado un retraso en la progresión de la discapacidad que provoca la esclerosis lateral amiotrófica, y que de acuerdo con el tiempo de evolución de la enfermedad, los datos correspondientes a la escala funcional de ELA ARS-FSR y el examen respiratorio realizado al actor en septiembre del año en curso, cumple los requisitos exigidos por la comunidad científica para su inclusión en el tratamiento con el medicamento mencionado".

 

Finalmente, el hecho de que el medicamento referido no se encontrara comprendido en las previsiones de cobertura del Programa Médico Obligatorio "tampoco exime a la demandada de la cobertura dispuesta por el juzgador", teniendo en cuenta que se trataba de un producto de origen extranjero.

 

El art. 38 de la ley 24.901 establece que cuando una persona con discapacidad requiere medicamentos específicos que no se producen localmente, se debe reconocer el costo en su totalidad. 

 

Por lo expuesto, el 17 de noviembre los Dres. Gusmán, Gottardi y Recondo confirmaron el pronunciamiento apelado.

 

 

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