La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ratificó queel requisito del cumplimiento de tres años de separación de hecho sin voluntad de unirse que requiere el artículo 214, inciso segundo, del Código Civil para decretar el divorcio, mantiene coherencia con las reglas constitucionales, a la vez que su aplicación concreta, se apega a los fines que requirió su establecimiento.
En la causa "P. H. R. C/ S. M. s/Divorcio Art. 214 Inc. 2do. Código Civil", los cónyuges presentaron recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que desestimó el planteo de inconstitucionalidad articulado al promover la acción y rechazó “in liminelitis” la demanda de divorcio promovida al no encontrarse reunidos los elementos objetivos contenidos en el inciso 2 del artículo 214 del Código Civil.
En su recurso, los apelantes apelaron la constitucionalidad del inciso 2º del artículo 214 del Código Civil, que establece como causa de divorcio vincular “la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204”.
Los jueces que integran la Sala J recordaron en primer lugar que de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones, “la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, eso es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que operan plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma para con los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional y en los pactos internacionales de jerarquía constitucional, sea contundente, clara e indudable (Fallos 314:424, entre otros), señalando también que debe ser considerado como "ratio" final o última del orden jurídico”.
Sentado ello, el tribunal remarcó que “el requisito del cumplimiento de tres años de separación de hecho sin voluntad de unirse que requiere el artículo 214, inciso 2do., del Código Civil para decretar el divorcio, mantiene coherencia con las reglas constitucionales y, su aplicación concreta, se apega a los fines que requirió su establecimiento”.
Los camaristas aclararon que tal requisito no resulta susceptible de “ser disminuido por consenso de los interesados, al tratarse de una norma de orden público, cuya modificación es competencia del Congreso de la Nación, tal como surge del inciso 12º del artículo 75 de la Constitución Nacional que le atribuye el dictado del Código Civil, lo que importa, desde ya, la facultad de regular los requisitos y efectos del matrimonio y las modalidades para su disolución, cuando las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática requieren que sea el órgano legislativo quien merite la oportunidad, mérito y conveniencia de los aspectos opinables de las leyes”.
En la sentencia del 30 de diciembre de 2013, la mencionada Sala concluyó que “la limitación temporal que impone el artículo 214, inciso 2º, del Código Civil no vulnera, tampoco, la autonomía de la voluntad de los cónyuges, en tanto esta se manifestó al momento de contraer matrimonio, en el cual aceptaron voluntariamente cambiar su estado civil y conformar el vínculo entre ellos y su familia con arreglo al sistema normativo matrimonial que ahora impugnan”, confirmando de este modo la decisión recurrida.
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