Ratifican Embargo Sobre las Cuentas de la ANSeS por Falta de Voluntad de Extinguir una Obligación Previsional

La Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social confirmó la resolución que ordenó trabar embargo sobre las cuentas de la Administración Nacional de la Seguridad Social, tras tener por acreditada la falta de voluntad del organismo de extinguir la obligación previsional que se infiere de la tramitación del proceso de ejecución.

 

En los autos caratulados “Rodríguez Ronaldo Arturo c/ ANSES s/ ejecución previsional”, la parte demandada apeló la decisión de la magistrada de grado que en el presente caso, declaró la inaplicabilidad  del artículo 7 de la Ley 3.952, del art. 131 de la ley 11672, del art. 1° inc. 4 de la ley 24.463 y del art. 19 de la ley 24.624 y ordenó trabar embargo sobre las sumas de dinero que la ANSeS tuviera acreditadas a su favor en el Banco de la Nación Argentina, a excepción de aquellas que se hallen destinadas al pago de beneficios de abono mensual, salarios o asignaciones familiares o por fondos de desempleo, hasta cubrir la suma reclamada.

 

Tras mencionar que en el caso bajo análisis el actor inició ejecución de sentencia el 25 de abril de 2000, los jueces que integran la Sala II consideraron que resultaba evidente “el irregular comportamiento procesal de la ejecutada, quien hizo caso omiso de la manda judicial, incumpliendo la sentencia dictada por esta Cámara e incluso del juez de grado”.

 

En el fallo del 31 de julio pasado, los camaristas recordaron que el artículo 19 de la ley 24.624 tiene por fin “evitar que la administración pueda verse situada, por imperio de un mandato judicial perentorio, en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración, lo que no significa que el Estado se encuentre fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar ni que esté exento de acatar los fallos judiciales”.

 

En tal sentido, el tribunal determinó que su interpretación debe ser de modo tal que armonice con los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y con el resto del ordenamiento jurídico.

 

En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el dictado del pronunciamiento que condenó al organismo al pago de la obligación que se ejecuta en este caso, sumo a la falta de voluntad de extinguirla que se infiere de la tramitación del proceso de ejecución, la mencionada Sala decidió confirmar el pronunciamiento apelado.

 

Por último, los jueces aclararon al pronunciarse en el mencionado sentido, que “el embargo constituye un trámite procesal insoslayable del procedimiento de ejecución de sentencias (art. 502 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), mientras que “la previsión contenida en el art. 19 de la ley 24.624 no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales, pues importaría colocarlo fuera del orden jurídico, "cuando es él quien debe velar con más ahínco por su respeto"( Fallos: 253:312; 265:291)”.

 

 

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