En los autos caratulados “Telefónica de Argentina S.A. c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor – Ley 24240- Art. 45”, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor impuso a Telefónica de Argentina S.A. una multa de 50 mil pesos por infracción al artículo 19 de la Ley 24.240, en virtud del incumplimiento en la prestación del servicio de webmail (Speedy) contratado por el denunciante.
Dicha resolución ponderó que las actuaciones se habían iniciado con una denuncia efectuada por el señor A. F. y que el reclamo se originó por el incumplimiento de la proveedora del servicio del webmail, toda vez que el usuario un día no pudo acceder a su casilla de correo y, después de realizar el reclamo pertinente, la empresa le prometió resolver el problema técnico en 72 hs. Transcurrido dicho plazo, se comunicó nuevamente y le informaron que dicha casilla nunca existió, por lo que, para acceder, cambiaron su contraseña y tuvo que resetearla desde su computadora personal, pero perdió el historial de su correo.
La empresa sancionada presentó recurso de apelación contra dicho pronunciamiento cuestionando el procedimiento llevado a cabo por la autoridad administrativa, ya que la ley 26.993 establece uno diferente como consecuencia de la conciliación concluida sin acuerdo de las partes.
Por otro lado, la recurrente alegó que el reclamante estuvo sin servicio de webmail desde el 1º al 4 de noviembre de 2015, es decir, 3 días y que en ese plazo procedió a restablecer el servicio, lo que consideró razonable. Respecto a la supuesta pérdida de información, reiteró que el servicio que presta es de correo electrónico y no de almacenamiento de datos.
Los magistrados que componen la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal consideraron que “la apelante no logró acreditar durante el trámite de las actuaciones que al denunciante se le hubiera brindado el servicio de webmail en forma ininterrumpida y garantizando el acceso a su información, tal como fue convenido; todo lo cual impide dar favorable acogida al agravio”.
En tal sentido, los camaristas recordaron que en el presente caso “se trata de una infracción formal donde la constatación de los hechos hace nacer por sí y como principio la responsabilidad del infractor, de tal manera que no se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley y, por ello, su apreciación es objetiva y se configura por la simple omisión, que basta por sí misma para tener por verificada la violación de las respectivas normas”, por lo que “frente a los hechos que se tuvieron por acreditados (interrupción del servicio y pérdida de información), resulta irrelevante cualquier otra consideración, como podría ser el posterior restablecimiento del servicio”.
En la sentencia del pasado 9 de mayo, los Dres. Marcelo Daniel Duffy, Jorge Eduardo Morán y Rogelio W. Vincenti concluyeron que “se encuentra verificada la conducta tipificada en el precepto reseñado y, en consecuencia, reunidos los elementos necesarios para atribuir responsabilidad a la recurrente, como lo hizo la disposición apelada”.
En relación a la graduación de la sanción, el tribunal entendió que “considerando la naturaleza de la falta cometida, la relevancia del bien jurídico protegido, la posición en el mercado de la empresa, las características del servicio y que la actora contaba con numerosos antecedentes al momento de dictarse la disposición cuestionada, la sanción no aparece desproporcionada en relación con la falta cometida”.
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