Ratifican multa impuesta por el Tribunal de Disciplina del CPACF a abogado condenado por delito de defraudación por administración infiel

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió que la conducta del letrado que utilizó, para pagos personales, cheques entregados por la sociedad en la cual se desempeñaba y destinados a obligaciones predeterminadas, es pasible de sanción disciplinaria impuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados en el que se encuentra matriculado, sin perjuicio de la alegación del profesional de que dicha falta fue cometida en condición de miembro del directorio y no en condición de abogado.

 

En el marco de la causa “O. A. C. c/ CPACF”, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 13 hizo saber al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal la sentencia recaída en la causa nº 1685, de condena, respecto del abogado A.C.O.

 

A raíz de ello, la Sala I del Tribunal de Disciplina, a través de la sentencia número 32, por mayoría, y en lo que es pertinente, aplicó al referido profesional la sanción de multa equivalente al 100% de la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, para hacerse efectiva dentro de los cinco días de quedar firme, en la tesorería del Colegio, bajo apercibimiento de ejecución.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el Tribunal de Disciplina ponderó que en sede penal, con autoridad de cosa juzgada, se había probado que el letrado A.C.O. había sido autor del delito de defraudación por administración infiel, condenado a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso.

 

En dicha causa, estaba acreditado que dicho profesional había afectado la propiedad de la firma en la que se desempeñaba, toda vez que dos cheques, oportunamente entregados al matriculado y destinados a obligaciones predeterminadas, habían sido utilizados para pagos personales, así como también, otros dos cheques, habían sido desviados en beneficio propio, o de un tercero, como director de una de las firmas relacionadas.

 

Sentado ello, el Tribunal de Disciplina argumentó que “pese que las defensas esgrimidas por el profesional pretendían negar que la conducta sancionada en sede penal hubiese sido realizada en la condición de letrado, los antecedentes provenientes de sede penal y laboral demostraban lo contrario”.

 

A raíz de ello, concluyó que “se encontraban conculcados los principios de lealtad, probidad y buena fe, exigidos en el art. 10, inc. a), del Código de Ética, como así también el art. 19, inc. a), de ese mismo código, toda vez que los intereses confiados con la parte que había contratado sus servicios, más allá del alcance de la figura, no habían sido atendidos en la forma que exigía esa norma, tal como surgía de los hechos descriptos en la causa penal (desvío de fondos y su utilización en interés propio), siendo irrelevante si posteriormente había reparado o no tales extremos”, lo que también “subsumía la conducta de O. en la transgresión del inc. h) del mencionado art.19, anteponiendo sus intereses a los de la empresa donde prestaba sus servicios profesionales, lo cual denotaba una gravedad que no podía ser soslayada”.

 

Contra dicha resolución, el letrado A.C.O. dedujo recurso de apelación alegando que el Tribunal de Disciplina, en su composición anterior, no había reparado en que no todas las actuaciones de abogados inscriptos en la matrícula se encontraban alcanzadas en el ámbito de competencia de ese tribunal sino sólo aquellas que se cumplían en el estricto ejercicio de la profesión, remarcando que la conducta reprochada en sede judicial a su persona había sido motivada por hechos ajenos al ejercicio de la abogacía.

 

Los jueces que componen la Sala IV destacaron que “la imposición de la sanción de multa por el Tribunal de Disciplina se fundó en la transgresión a los deberes inherentes al ejercicio de la abogacía, en cuanto el letrado está obligado a respetar los "principios de lealtad, probidad y buena fe" (inc, a) y a los deberes para con su cliente, en cuanto debe atender los intereses a él confiados con "celo, saber y dedicación" (inc. a) y en cuanto está obligado a "no anteponer su propio interés al de su cliente" (inc. h)”.

 

Por otro lado, los camaristas remarcaron que el recurrente  no discute la existencia de los hechos por los que se lo sanciona, sino que objeta que aquéllos hubieran sido realizados en el ejercicio de la profesión de abogado, de modo tal que, según afirma, por carecer de esa particularidad, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal carecería de potestad disciplinaria para sancionarlo por su conducta.

 

Ante ello, la mencionada Sala juzgó que “subyace en la defensa esgrimida por el letrado una concepción excesivamente limitada y restrictiva de los poderes de control del colegio profesional en el que se encuentra matriculado, incompatible con una verdadera tutela del interés público comprometido”.

 

En la decisión dictada el 10 de abril del corriente año, el mencionado tribunal concluyó que “la autoridad disciplinaria del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal es competente para entender en causas en que resulte evidente el mal desempeño en el ejercicio de la profesión o ante cualquier conducta que comprometa el perfil ético del letrado”.

 

Al confirmar la decisión recurrida, los camaristas establecieron en relación al monto fijado en concepto de multa, que “no aparece como manifiestamente arbitrario si se tiene en cuenta la entidad de la infracción cometida, ni resulta desproporcionado teniendo en cuenta la falta que se imputa y las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, no existiendo, por lo tanto, mérito suficiente para modificar la sanción impuesta”.

 

 

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