Ratifican Multa por Infracción al Código Aduanero en Relación a la Nacionalización de Mercaderías

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó una sentencia de primera instancia que había intimado a la parte actora a abonar una suma de dinero en concepto de multa por infracción al artículo 970 del Código Aduanero, al considerar que una mera boleta bancaria, no podía ser tenida en cuenta a los efectos cancelatorios pretendidos, debido a que los escasos datos consignados impiden siquiera sostener que es la documentación habilitada por la Autoridad de Aplicación a los efectos de cancelar los tributos generados por la nacionalización de la mercadería importada temporalmente.

 

En los autos caratulados “Rhomicron Electrónica Médica S.A.C.I.F. c/ Estado Nacional -DGA-Resol 2990/07 (Expte 600288/02) s/ Dirección General de Aduanas”, la sentencia de primera instancia rechazó la acción promovida contra la Dirección General de Aduanas con el fin de que fuese revocada una resolución en virtud de la cual se intimó al actor que pague una suma de dinero en concepto de multa por infracción al artículo 970 del Código Aduanero.

 

El magistrado de grado remarcó que no existía controversia entre las partes respecto a que la nacionalización se efectuó con posterioridad al vencimiento del plazo fijado, empero la parte actora intenta desligarse de su responsabilidad alegando la negligencia o el dolo en el accionar del despachante interviniente en la operación, sumado a que “ la responsabilidad de cumplir con los requisitos y obligaciones previstas por el régimen de importación temporal recaía sobre el importador, puesto que era él quien debía solicitar la destinación de la importación de la mercadería y quien se responsabilizaba por los incumplimientos”.

 

En base a ello, el juez de primera instancia concluyó que la firma actora no podía desligarse de su obligación de velar por el cumplimiento efectivo de las obligaciones previstas por el régimen aduanero que sea aplicable a sus operaciones, por lo que debía tenerse por configurada la infracción al artículo 250 del Código Aduanero.

 

En sus agravios, la actora expresó que no se encuentra probado en el presente caso que el depósito de 10.320 dólares hubiere sido destinado a la nacionalización de la mercadería que importó su parte, a la vez que sostuvo que en autos existen hechos reales y probados que demuestran que la demandada no negó expresamente la realización de dicho pago, sino que sostuvo que se hizo dos años después del “vencimiento temporal en trato”.

 

En la sentencia del pasado 2 de septiembre, los jueces que integran la Sala V confirmaron la sentencia de primera instancia, debido a que entendieron que “la constancia de depósito agregada -una mera boleta bancaria- no puede ser tenida en cuenta a los efectos cancelatorios pretendidos, por cuanto los escasos datos consignados impiden siquiera sostener que es la documentación habilitada por la Autoridad de Aplicación a los efectos de cancelar los tributos generados por la nacionalización de la mercadería importada temporalmente”.

 

En tal sentido, los camaristas concluyeron que “para que el pago denunciado por la parte actora tuviera los efectos cancelatorios pretendidos, debería haber cumplido con lo dispuesto en la normativa y presentar la respectiva declaración ante la Aduana”.

 

 

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