La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que no resultaría pertinente asignar valor absoluto a la exhibición del título accionario para acreditar la calidad de socio, la cual, en determinados escenarios fácticos, ha permitido ser suplida por otros medios de prueba.
La accionante apeló la resolución del juez de grado dictada en la causa “Janowsky Dafne c/ All Cargo S.A. s/ ordinario”, que rechazó in límine la demanda de impugnación de asamblea de "All Cargo SA" celebrada el 17/12/2013. El juez de grado consideró que la accionante no había acreditado suficientemente su condición de socia, derivando de allí su falta de legitimación.
En el escrito de inicio, la actora refirió a su condición de titular de 6.000 acciones ordinarias nominativas no endosables, representativas del 50% del capital accionario. Sostuvo que si bien los títulos se encontraban dentro de los libros sociales que desaparecieron de su oficina según exposición formulada en la denuncia policial, la propiedad sobre aquellas se acreditaba con las copias certificadas notarialmente del Libro de Registro de Acciones y la declaración ante escribano público de la Sra. A. M. D. G. donde reconocía que las acciones suscriptas por ella en realidad le pertenecían a aquella, circunstancia que había hecho conocer oportunamente a la sociedad.
Los magistrados que integran la Sala F destacaron que “las particularidades que se presentan en el caso, entre las que cabe contar la ausencia de libros sociales -puntualmente en lo que aquí interesa, el Registro de Accionistas-, la especial forma en la cual ha sido postulada la acción (v. gr. "al sólo efecto de interrumpir la prescripción", con reserva de ser ampliada cuando se obtenga copia del acto cuya impugnación se promueve) y el ofrecimiento de medidas probatorias para acreditar la titularidad accionaria en cabeza de la Sra. Janowski imponen adoptar un temperamento prudencial en una materia tal como es la legitimación activa, la cual no se presenta, a criterio de esta Sala, con carácter manifiesto para recibir actual juzgamiento”, sobre todo “cuando tal valuación conlleva ínsita la privación del ejercicio de una acción sujeta a plazo (art. 251 LSC)”.
En la resolución dictada el 12 de mayo pasado, el tribunal destacó que “con con el propósito de resguardar adecuadamente la garantía constitucional de defensa en juicio (CN 18) estímase más apropiado aguardar la etapa probatoria para despejar estos aspectos de la legitimación activa que no se encuentran actualmente expeditos (arg. art. 346 CPCC)”.
Los Dres. Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael F. Barreiro entendieron que “no resultaría pertinente asignar valor absoluto a la exhibición del título accionario para acreditar la calidad de socio, la cual -en determinados escenarios fácticos- ha permitido ser suplida por otros medios de prueba, entre las cuales no se soslaya la posición que surge del contrato social”.
Al revocar el pronunciamiento apelado, la mencionada Sala concluyó que “ la acción comprende dos aspectos: el documento y el derecho que representa”, por lo que “es factible ser socio antes de la emisión de las acciones y aún incluso en el supuesto que éstas no se emitan (cfr. Anaya, J. "El caso de la sociedad por acciones sin acciones" RDCO, 1975 pág. 107), de modo que no es posible obstaculizar la producción de las pruebas que se encaminen a la comprobación del derecho incorporado a los títulos accionarios”.
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