Tras comprobar que los hechos del caso configuran una actuación incompatible por conflicto de intereses en el ejercicio de la profesión, La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ratificó la sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) a la matriculada que, siendo apoderada del empleador, actuó como letrada patrocinante de dos trabajadores en los acuerdos de desvinculación ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO).
La causa “S. E. M. c/ CPACF (expte 26799/12) s/ recurso directo de organismo externo”, fue originada a raíz de la comunicación enviada por el SECLO al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a fin de que se evaluara la conducta de la letrada E. M. S. en razón de que, según las constancias acompañadas, el 31 de agosto de 2012 fueron solicitadas ante la dirección administrativa del SECLO tres audiencias para arribar a un acuerdo espontáneo entre los trabajadores G. V. V., B. G. y M. M. de M. y la firma Award Support SRL, en las cuales dicha letrada había actuado, respecto de los dos primeros trabajadores, como su letrada patrocinante, y respecto de la tercera persona trabajadora, como apoderada de la firma que era su contraparte.
La Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal aplicó a la Dra. E. M .S la sanción de 10 mil pesos de multa, para hacerse efectiva dentro del quinto día de quedar firme, en los términos del art. 45, inciso c), de la ley 23.187.
Dicho tribunal ponderó que la calidad de apoderada de la empresa le impedía a la letrada presentarse patrocinando intereses contrarios a los de su mandante, por lo que se consideraba impensable su intervención sin colocar en riesgo los derechos laborales, sumado a que el representante legal de la empresa había sido quien había indicado a los trabajadores cuánto debían cobrar, limitándose la letrada a concurrir a las audiencias para suscribir los convenios.
El Tribunal de Disciplina consideró que tal situación hacía presumir que, en dichas audiencias, frente al conciliador sorteado, se había efectuado un simulacro, fingiendo que los trabajadores contaban con un real patrocinio letrado, cuando la realidad no era así.
Dicha sanción fue apelada por la matriculada, quien alegó que las audiencias ante el SECLO eran fruto de un despido directo, donde cada uno de los trabajadores percibía todos los rubros que por derecho les correspondía, por lo que no era necesario negociación previa alguna.
Más allá de que la profesional no hubiera cobrado suma alguna de los trabajadores asistidos, los magistrados que componen la Sala IV señalaron que “los hechos del caso, no controvertidos, configuran una actuación incompatible por conflicto de intereses en el ejercicio de la profesión que otorga base suficiente a la conclusión que tuvo por configurada la infracción”.
Por otro lado, los camaristas ponderaron que “el adecuado control del ejercicio profesional por parte del Colegio frente a la verificación de inconductas de índole profesional no puede aparecer neutralizado por el supuesto consentimiento de las partes alcanzadas por ella”, menos todavía “tratándose de relaciones jurídicas específicamente caras al interés público, como ocurre, por ejemplo, en el ámbito del derecho del trabajo, con un sinnúmero de aspectos alcanzados por el orden público laboral”.
Tras recordar que “las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina remiten a la definición de faltas supuestamente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos”, la mencionada Sala juzgó que “la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológico profesional, es, como principio, resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria”.
En el fallo del 18 de febrero pasado, la mencionada Sala concluyó que no se advierte en autos la existencia de vulneración del derecho defensa de la letrada en cuestión, ni arbitrariedad, razón por la cual corresponde confirmar la resolución apelada.
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