La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que tratándose de una hipoteca contraída en moneda extranjera, el deudor no puede aducir la imposibilidad de cumplir la prestación con fundamento en las normas que limitan la adquisición de aquella divisa y pretender su cancelación en la moneda de curso legal, cuando al contratar se previó el posible acaecimiento de esa circunstancia y se establecieron otros mecanismos para calcular la paridad de dicha moneda y efectuar el pago debido en pesos.
En los autos caratulados “Narvaez María Cristina c/ Ciraudo Dora Delia s/ ejecución hipotecaria”, la ejecutada apeló la sentencia de primera instancia que desestimó dar efecto cancelatorio de la obligación en ejecución al pago realizado por la demandada, en pesos, en concepto de capital adeudado, morigeró la tasa de interés acordada por la partes fijándola en el 7% anual directo en todo concepto y rechazó el pedido de convertir las sumas depositadas en la cuenta de autos a dólares estadounidenses.
En su apelación, la recurrente se agravió porque la sentencia de grado haya desestimado su pago cuando para el depósito efectuado se calculó el valor en pesos del dólar estadounidense según la cotización del Banco de la Nación, tipo vendedor, ya que este parámetro coincide con la pactado en la cláusula sexta del mutuo hipotecario en ejecución, donde se acordara como proceder para el supuesto en que, por una disposición legal, no se autorice o se prohíba la tenencia o comercialización de dólares estadounidenses billetes.
A su vez, la apelante se quejó de que la resolución de primera instancia ha dispuesto que la demandada abone a la accionante las sumas suficientes de dinero en pesos necesarios para adquirir Bonos Externos de la República Argentina en la plaza de New York (U.S.A.) o Montevideo (República Oriental del Uruguay), cuando lo estipulado en el mutuo para el supuesto de la imposibilidad de adquirir dólares billetes es exactamente lo cumplido con el depósito efectuado en autos y la elección realizada de cotización del dólar billete tipo vendedor en el Mercado Libre de Cambios.
Por otro lada, la demandada alegó que si se pretendiera interpretar de cualquier otra forma la cláusula sexta del mutuo hipotecario, debe tenerse en cuenta que los "Bonos Externos de la República Argentina", tal como se han denominado en el contrato, no existen más, por tanto su exigencia sería de cumplimiento imposible.
Cabe señalar que en el presente caso, el mutuo hipotecario que vincula a las partes, pactado en moneda extranjera, fue suscripto el 22 de diciembre de 2008, obligándose la deudora, como condición esencial del contrato realizado, a devolver la suma recibida, en la misma moneda, en la fechas y cantidades indicadas en la cláusula sexta, por lo que carece de total asidero caracterizar como una obligación alternativa a la obligación en ejecución. En dicha cláusula, las partes celebrantes acordaron la forma de devolución para el supuesto caso que por una norma futura no se autorice o se prohíba la tenencia o comercialización de dólares estadounidenses billetes.
Los jueces que integran la Sala J señalaron en primer lugar que las partes al contratar han contemplado “la imposibilidad para la adquisición de la mentada divisa extranjera y, para ello, en el mutuo que celebraran han previsto otros mecanismos, distintos al estricto pago de dólares estadounidenses, para calcular la paridad de dicha moneda y efectuar el pago debido en pesos, es a ellos a los que deben ceñirse las partes”.
Tras recordar que “quien se obliga a entregar una cosa, cancela su obligación dando la especie designada o entregando la cantidad de pesos suficientes para adquirirla en plaza, el día de su vencimiento (arg. art.619, Cód.Civil)”, el tribunal determinó que “tratándose de una hipoteca contraída en moneda extranjera, el deudor no puede aducir la imposibilidad de cumplir la prestación con fundamento en las normas que limitan la adquisición de aquella divisa y pretender su cancelación en la moneda de curso legal, cuando al contratar se previó el posible acaecimiento de esa circunstancia y se establecieron otros mecanismos para calcular la paridad de dicha moneda y efectuar el pago debido en pesos”-
En la sentencia dictada el pasado 7 de octubre, la mencionada Sala puntualizó la autocontradicción de la demandada “al sostener como válido el depósito de la suma de pesos necesaria para adquirir en el mercado libre de cambio la moneda en que debe cancelarse la obligación y al mismo tiempo aseverar como yerro de la sentenciante de grado, que haya impuesto acreditar la imposibilidad de hacerse de dicha especie de moneda”.
A ello, los magistrados agregaron que “el propio depósito en pesos da cuenta de esta discordancia en su argumentación recursiva pues, de existir en la actualidad el mercado libre de cambios que pregona, bien podría haber adquirido los dólares necesarios para cancelar la deuda y depositarlos en autos”.
Luego de remarcar que “mal puede sostenerse la existencia de un mercado libre de cambio a poco de reparar en dichas directivas del B.C.R.A. y en la implementación de medidas de control cambiario, con especial referencia al programa de consultas de operaciones cambiarias (Resolución General AFIP 3210)”, el nombrado tribunal decidió confirmar la resolución apelada.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law