Fallos
Viernes 23 de Abril de 2010
Rechazan Considerar Justificado el Despido de un Trabajador por Disminución de Trabajo
La sentencia de primera instancia consideró injustificado el despido de la actora, tras sostener que se había fundado en una reestructuración de la empleadora, no efectuándose alusión alguna a la falta de trabajo o fuerza mayor ni acreditándose los extremos del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la mencionada normativa.
Dicha sentencia fue apelada por la codemandada Trinter S.A., quien alegó que se encontraba demostrado en el presente caso la disminución del trabajo con entidad suficiente para no consentir la prosecución del vínculo, agregando a ello que dicha disminución no le era imputable, que se respetó el orden de antigüedad y que perduró la situación de crisis en el tiempo.
En la causa “Armendariz, Norberto Rubén c/ Trinter S.A. s/ despido”, la Sala II sostuvo que en el presente caso el contrato de trabajo que existía entre el actor y la demandada se extinguió por reestructuración de empresa, de acuerdo a lo que surge de la comunicación rescisoria.
En base a ello, y teniendo en cuenta que el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo consagra la inalterabilidad de la motivación invocada para legitimar el despido, los camaristas determinaron que cualquier defensa relacionada con la existencia de disminución o falta de trabajo, contradice la letra de la ley en cuanto prevé la inalterabilidad posterior de la causa de despido, no pudiendo ser tenida en cuenta.
Por otro lado, la sentencia de primera instancia fue apelada por la codemandada Trinter Repuestos S.A., debido a que el juez de grado la había condenado solidariamente por el reclamo de autos, argumentando que el actor había puesto su fuerza de trabajo a disposición tanto para ella como para Trinter S.A, entendiendo que resultaba aplicable el artículo 26 de la Ley de Contrato de Trabajo.
“Los términos en que quedó planteado el reclamo, conforme los cuales el accionante invocó la existencia de la solidaridad prevista en el art. 31 de la L.C.T., y los agravios vertidos por la codemandada Trinter Repuestos S.A. mediante los cuales ataca la decisión de la sentenciante que la condenó en los términos del art. 26 de la L.C.T., imponen efectuar una nueva consideración acerca del papel cumplido por dicha empresa en la relación laboral que el accionante mantuviera con Trinter S.A.”, explicaron los jueces.
La jueza de primera instancia había resuelto que si bien se desprende de la causa que las demandadas constituyen empresas vinculadas en forma económica, los elementos de prueba resultan insuficientes para demostrar la existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria, sin perjuicio de lo cual concluyó que el actor se desempeñó en el control o gestión de calidad de las mercaderías de ambas demandadas, en la planta cuya explotación compartían, en las mismas oficinas y con las mismas gerencias, por lo que consideró que ambas se comportaron como empleadoras del actor en los términos del art. 26 de la L.C.T.
Los camaristas tras analizar los elementos de prueba obrantes en la causa, concluyeron al igual que la sentencia de grado que las demandadas conformaban un verdadero grupo económico, remarcando que las oficinas eran las mismas y el personal estaba mezclado.
En el fallo emitido el 24 de febrero de 2010, los jueces sostuvieron que corresponde recordar “que la responsabilidad solidaria subsidiaria consagrada por el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, apunta a situaciones en que exista una cierta subordinación entre personas jurídicas –aunque posean su propia entidad societaria- que determina el control de la dirección de una por parte de la otra, conformando un “conjunto económico permanente” y, al sufrir el trabajador un perjuicio por insolvencia de su empleador –directo- a través de la realización de “maniobras fraudulentas o conducción temeraria”, tal precepto legal impone responsabilizar también a la entidad controlante”.
A ello agregaron que la postura de esa Sala sostiene que la existencia de un conjunto económico está dada cuando hay unidad de los medios personales, materiales e inmateriales, y cuando una empresa está subordinada a la otra de la cual depende por razón de capitales comunes o de negocios comunes.
Tras dicho análisis, los jueces concluyeron que de las pruebas colectadas en el presente caso surge evidente la existencia de un conjunto económico en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que ambas empresas desarrollaron su actividad con directivos comunes, en un mismo espacio físico en el que compartían oficinas y donde diferentes sectores eran dirigidos por personal de uno u otra empresa.
A pesar de que los argumentos expuestos que consideran a la recurrente solidariamente responsable por el reclamo del presente caso difieren de los mencionados en primera instancia, los camaristas decidieron confirmar el fallo apelado.
Dicha sentencia fue apelada por la codemandada Trinter S.A., quien alegó que se encontraba demostrado en el presente caso la disminución del trabajo con entidad suficiente para no consentir la prosecución del vínculo, agregando a ello que dicha disminución no le era imputable, que se respetó el orden de antigüedad y que perduró la situación de crisis en el tiempo.
En la causa “Armendariz, Norberto Rubén c/ Trinter S.A. s/ despido”, la Sala II sostuvo que en el presente caso el contrato de trabajo que existía entre el actor y la demandada se extinguió por reestructuración de empresa, de acuerdo a lo que surge de la comunicación rescisoria.
En base a ello, y teniendo en cuenta que el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo consagra la inalterabilidad de la motivación invocada para legitimar el despido, los camaristas determinaron que cualquier defensa relacionada con la existencia de disminución o falta de trabajo, contradice la letra de la ley en cuanto prevé la inalterabilidad posterior de la causa de despido, no pudiendo ser tenida en cuenta.
Por otro lado, la sentencia de primera instancia fue apelada por la codemandada Trinter Repuestos S.A., debido a que el juez de grado la había condenado solidariamente por el reclamo de autos, argumentando que el actor había puesto su fuerza de trabajo a disposición tanto para ella como para Trinter S.A, entendiendo que resultaba aplicable el artículo 26 de la Ley de Contrato de Trabajo.
“Los términos en que quedó planteado el reclamo, conforme los cuales el accionante invocó la existencia de la solidaridad prevista en el art. 31 de la L.C.T., y los agravios vertidos por la codemandada Trinter Repuestos S.A. mediante los cuales ataca la decisión de la sentenciante que la condenó en los términos del art. 26 de la L.C.T., imponen efectuar una nueva consideración acerca del papel cumplido por dicha empresa en la relación laboral que el accionante mantuviera con Trinter S.A.”, explicaron los jueces.
La jueza de primera instancia había resuelto que si bien se desprende de la causa que las demandadas constituyen empresas vinculadas en forma económica, los elementos de prueba resultan insuficientes para demostrar la existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria, sin perjuicio de lo cual concluyó que el actor se desempeñó en el control o gestión de calidad de las mercaderías de ambas demandadas, en la planta cuya explotación compartían, en las mismas oficinas y con las mismas gerencias, por lo que consideró que ambas se comportaron como empleadoras del actor en los términos del art. 26 de la L.C.T.
Los camaristas tras analizar los elementos de prueba obrantes en la causa, concluyeron al igual que la sentencia de grado que las demandadas conformaban un verdadero grupo económico, remarcando que las oficinas eran las mismas y el personal estaba mezclado.
En el fallo emitido el 24 de febrero de 2010, los jueces sostuvieron que corresponde recordar “que la responsabilidad solidaria subsidiaria consagrada por el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, apunta a situaciones en que exista una cierta subordinación entre personas jurídicas –aunque posean su propia entidad societaria- que determina el control de la dirección de una por parte de la otra, conformando un “conjunto económico permanente” y, al sufrir el trabajador un perjuicio por insolvencia de su empleador –directo- a través de la realización de “maniobras fraudulentas o conducción temeraria”, tal precepto legal impone responsabilizar también a la entidad controlante”.
A ello agregaron que la postura de esa Sala sostiene que la existencia de un conjunto económico está dada cuando hay unidad de los medios personales, materiales e inmateriales, y cuando una empresa está subordinada a la otra de la cual depende por razón de capitales comunes o de negocios comunes.
Tras dicho análisis, los jueces concluyeron que de las pruebas colectadas en el presente caso surge evidente la existencia de un conjunto económico en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que ambas empresas desarrollaron su actividad con directivos comunes, en un mismo espacio físico en el que compartían oficinas y donde diferentes sectores eran dirigidos por personal de uno u otra empresa.
A pesar de que los argumentos expuestos que consideran a la recurrente solidariamente responsable por el reclamo del presente caso difieren de los mencionados en primera instancia, los camaristas decidieron confirmar el fallo apelado.
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