Rechazan el acuse de caducidad requerido dado el estado procesal de la causa

En la causa "L., G. F. c/EN-Agencia Nacional de Seguridad Vial s/Empleo público" el Juez de grado hizo lugar a la demanda intentada por el Sr. L., y en consecuencia, condenó a la Agencia Nacional de Seguridad Vial al pago de las sumas resultantes de la liquidación a practicar. Disconforme con lo resuelto, el Estado Nacional - Agencia Nacional de Seguridad Vial apeló. 

 

Ante dicho recurso, la parte actora solicitó el 19.05.2022 que se declarara la caducidad de la segunda instancia por haber transcurrido, desde la providencia del 15.02.2022, en exceso el término de tres meses previsto en el art. 310 del CPCCN.

 

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal recordó que la caducidad de la instancia "es un modo anormal de terminación del proceso, que se produce como consecuencia de la inactividad de la parte sobre la que recae la carga procesal de instarlo dentro del plazo legal", y que su fundamento "radica en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales, atentatoria de los valores de paz y seguridad jurídica a cuya vigencia apunta su recepción normativa".

 

El art. 311 del CPCCN establece que los plazos señalados por el artículo anteriormente mencionado, se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el proceso. 

 

La Sala referida hizo referencia al expediente "Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa B., J. L. c/M., M. A. y otros s/Daños y perjuicios" - CIV49079/1998/1 donde la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil había declarado la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación deducido por la allí actora contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia. 

 

Para así decidir, la Sala referida destacó que aún cuando el art. 251 CPCCN imponía al prosecretario administrativo la carga de elevar a la Cámara las causas en condiciones para que se trataran los recursos, "el apelante no podía desentenderse de la suerte de su apelación; agregando que -en la especie- la demora incurrida no resultaba imputable al referido funcionario judicial, pues la elevación no había sido ordenada, siendo resorte del interesado impulsar el trámite del recurso".

 

Ante dicho cuestionamiento, el Alto Tribunal hizo lugar a la queja intentada, declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejó sin efecto la decisión apelada. Para ello, consideró que "el hecho que no se hubiera ordenado la elevación al momento de concederse la apelación, no era un argumento para trasladar la responsabilidad que el artículo 251 del CPCCN imponía al tribunal; norma que expresamente disponía que en los casos previstos en los artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirían a la Cámara dentro de quinto día de concedido el recurso; por manera que la responsabilidad de elevar el expediente surgía a partir de la concesión del recurso y no desde que se ordenara la elevación".

 

Así las cosas, los camaristas intervinientes en la causa bajo análisis entendieron que correspondía desestimar el acuse de caducidad intentado. Ello, dado el estado procesal de la causa, en el que, el 15.02.2022 el Juez de grado concedió el recurso de apelación intentado por la demandada y dispuso la elevación de la causa a la Alzada, remisión que se encontraba a cargo del tribunal de grado interviniente.

 

Específicamente, los magistrados dijeron "aún cuando desde el último acto impulsorio del proceso (del 15/2/2022) y hasta el acuse de caducidad (del 19/5/2022) transcurrió el término de tres meses previsto en el artículo 310, inciso segundo, del CPCCN, toda vez que la causa se encontraba en estado procesal para ser remitida a esta Alzada (sin que se verifique la existencia de trámites o diligencias pendientes a cargo de las partes), y en tanto la prosecución del caso -en las condiciones señaladas- se encontraba supeditada a una actuación que por imperativo legal quedaba a cargo de un funcionario judicial verificándose -por tanto- el supuesto previsto en el artículo 313, inciso 3º, del CPCCN, la caducidad de segunda instancia acusada no puede ser admitida".

 

Así resolvieron el pasado 12 de julio los Dres. Márquez, Caputi y Castiñeira.

 

 

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