En las actuaciones “S., P. L. c/Tije S.A. s/Medida precautoria”, la Sala en Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la decisión de grado de no hacer lugar al embargo requerido.
En primer lugar, los camaristas destacaron que el actor debía interponer una demanda que persiguiera la devolución del precio pactado en relación a la contratación del servicio turístico cancelado a raíz de la pandemia por COVID-19.
Bajo tales lineamientos, la referida Sala recordó que el embargo como medida cautelar, “tiende a prevenir un daño y se anticipa al reconocimiento del derecho que asegura” y que “el legislador ha debido contemplar la posibilidad de que durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación de un proceso y el pronunciamiento de la decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o torne inoperantes los efectos de la resolución definitiva”.
Ahora bien, si bien se conocen las circunstancias por las que atraviesa el sector turístico a raíz de la pandemia, las pruebas incorporadas a la causa y los hechos expuestos, no formaron convicción en los jueces respecto a la existencia de peligro en la demora. Es decir, no se logró acreditar la insolvencia del presunto obligado a los fines de dar curso a la medida precautoria pretendida.
Los magistrados destacaron que el peligro “debe ser objetivo, es decir no un simple temor o aprensión del solicitante sino derivado de hechos concretos que puedan ser apreciados en sus posibles consecuencias”.
Siguiendo lo resuelto en primera instancia, el 15 de julio los Dres. Machin, Berreiro y Lucchelli confirmaron la resolución apelada.
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