Rechazan la indemnización prevista en el art. 132 bis LCT por incumplimiento en lo establecido en el Dec. 146/2001

Llega la causa "A., R. J. c/Rigecin Labs S.A. y otro s/Despido" a la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que rechazó la indemnización prevista en el art. 132 bis de la LCT. 

 

Los camaristas recordaron que la misma "prescribe una sanción conminatoria de carácter patrimonial, cuando el empleador haya retenido aportes del trabajador y no los depositara total o parcialmente en los organismos a los cuáles aquellos estaban destinados". 

 

La Sala referida tiene dicho que la procedencia de dicha sanción, se encuentra condicionada a la verificación de tres condiciones "a) que se hubieren retenido los aportes enunciados por la primera parte de la norma, b) que no se los hubiere ingresado total o parcialmente al organismo al cual estaban destinados y c) que se hubiere cursado la intimación previa exigida por el artículo 1º del decreto 146/2001 para que, dentro del plazo de treinta días, el empleador deposite los importes adeudados". 

 

En relación al Decreto 146/2001, el mismo dispone en su art. 1 que es necesario que el trabajador intime al empleador para que ingrese "los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos Recaudadores”.

 

En el caso en análisis, si bien se intimó al ingreso de los aportes con destino a la seguridad social, no se había realizado lo mismo con los intereses y recargos que pudieren corresponder. 

 

Por lo tanto, los jueces intervinientes señalaron que "no basta la mera omisión de retener y efectuar los aportes; la aplicación de esta multa, que presupone un accionar a sabiendas del ilícito por parte del infractor, exige una prueba acabada de la ilicitud, dada su naturaleza punitiva, de interpretación estricta".

 

El pasado 14 de diciembre los Dres. Pesino y González desestimaron la queja interpuesta por la actora. 

 

 

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