Rechazan Medida Cautelar para Comprar Divisas con Destino al Pago de Saldo de Precio de un Inmueble Pactado mediante un Boleto de Compraventa

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó una medida cautelar solicitada con el fin de obtener la autorización para comprar divisas con destino al pago de saldo de precio de un inmueble pactado mediante un boleto de compraventa, ante la coincidencia entre el el objeto de la medida cautelar y el de la demanda.

 

En la causa "D.J.M. c/EN-AFIP- Resol. 3210/11 y otro s/amparo ley 16.986", J.M.D. interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento que había denegado la medida cautelar que tenía por objeto dejar sin efecto el acto denegatorio de la AFIP que le impedía adquirir divisas en el mercado oficial de cambios y obtener la autorización para comprar US$10.500 por los meses de julio, agosto y setiembre hasta totalizar la suma de US$31.500 con destino al pago del saldo de precio de un inmueble pactado en el boleto de compraventa que acompaña, hasta tanto se dictara sentencia en el marco de la acción de amparo promovida con igual alcance contra el Estado Nacional, Banco Central de la República Argentina (BCRA)) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

 

Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado de grado basó su decisión en el limitado marco de conocimiento del remedio cautelar y en la rápida solución que ofrece la vía incoada, a la vez que destacó que, al momento de firmar el boleto referido, el actor manifestó que contaba con todos los dólares para el pago de las cuotas, en tanto ahora desmiente tal afirmación.

 

En su apelación, el recurrente alegó que la referida cláusula contractual configura una ficción de uso en este tipo de operaciones para evitar que el deudor pueda invocar alguna dificultad para la obtención de los dólares con que efectuar el pago, y reconoció que nunca tuvo en su poder las referidas divisas, circunstancia que lo pone en la situación de incumplir el contrato.

 

Ante el recurso presentado, los jueces que integran la Sala IV explicaron que “la petición precautoria reviste carácter innovativo, en tanto implica una alteración del estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, involucra una decisión excepcional que justifica mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión”.

 

En tal sentido, los jueces remarcaron que “al cuestionar una autorización denegada, la medida peticionada consiste en la emisión de un mandato judicial para que la administración observe una conducta positiva con impacto en la política cambiaria”.

 

En la resolución del 6 de septiembre de 2012, los jueces señalaron que “no es dable soslayar la índole y complejidad de las cuestiones planteadas en la causa, que exceden ostensiblemente el reducido ámbito de conocimiento de la presente, de forma tal que sólo podría eventualmente ser materia de decisión en la oportunidad de examen del fondo del asunto en la sentencia definitiva a dictarle en la causa y, obviamente, luego de oír a la parte demandada”.

 

Luego de destacar que “el objeto de la medida cautelar requerida coincide exactamente con el de la demanda y aceptarla generaría, tanto en la órbita de los intereses que pretende proteger la actora como en los de la parte demandada, las mismas consecuencias que en su caso traería aparejado que se hiciese lugar a aquélla”, la mencionada Sala concluyó que “tal situación determina que el pedido deba ser rechazado ya que, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema, corresponde descalificar la medida cautelar que produce los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda, pues la finalidad de dichas decisiones es asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable mas no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 325:2672)”.

 

Por último, al rechazar el recurso presentado y confirmar la resolución de grado, la mencionada Sala recordó que “más allá del efecto que corresponda atribuir a la manifestación del actor al obligarse no puede soslayarse el carácter estrictamente patrimonial de la cuestión involucrada, que permitiría la reparación in natura del hipotético daño que pueda causar al actor el tiempo que insuma el dictado de una eventual sentencia favorable”.

 

 

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