I. Introducción
La determinación de la naturaleza jurídica de los créditos derivados de accidentes de trabajo ha sido, históricamente, un punto de tensión entre el derecho del trabajo, el derecho de seguros y el derecho concursal. El reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Pajón, Francisco Agapito s/ incidente de verificación de crédito” viene a zanjar —al menos en parte— esta discusión, al reconocer el carácter laboral de la indemnización debida por una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) en estado de liquidación.
El fallo adquiere singular relevancia, en tanto no solo resuelve un conflicto de calificación crediticia, sino que además reafirma la primacía del principio protectorio y la operatividad de los estándares constitucionales y convencionales en materia de tutela del crédito del trabajador frente a supuestos de insolvencia.
II. El caso y la cuestión debatida
En el caso analizado, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial había revocado la decisión de primera instancia que reconocía al crédito del trabajador:
el doble privilegio previsto en los arts. 241 inc. 2 y 246 inc. 1 de la Ley 24.522;
el derecho al pronto pago;
y el devengamiento de intereses conforme al art. 129 de la Ley de Concursos y Quiebras.
El fundamento central del tribunal de alzada residía en que el crédito no poseía naturaleza laboral respecto de la ART, sino que derivaba de un contrato de seguro, quedando así excluido del régimen de privilegios propios del derecho del trabajo.
De este modo, la cuestión federal quedó claramente delimitada:
¿La indemnización por accidente de trabajo debida por una ART constituye un crédito laboral en el marco concursal?
III. La decisión de la Corte Suprema
La Corte Suprema revocó el pronunciamiento apelado y estableció una doctrina clara y de alto impacto sistémico:
La indemnización por accidente de trabajo conserva su naturaleza laboral, aun cuando el sujeto obligado al pago sea la ART y no el empleador directo.
1. Irrelevancia de la fuente obligacional
El Tribunal descartó el criterio formal adoptado por la Cámara y afirmó que la naturaleza del crédito no depende de la fuente inmediata de la obligación —en el caso, el contrato de seguro— sino de su causa material y finalidad económica. El crédito: (i) nace de un infortunio laboral; (ii) cumple una función sustitutiva de ingresos del trabajador; y (iii) se vincula directamente con la protección del trabajo humano.
En consecuencia, la intervención de la ART como sujeto obligado al pago no altera la esencia jurídica del crédito ni debilita el nivel de tutela que le corresponde.
2. El rol decisivo del Convenio 17 de la OIT
El eje argumental central del fallo se apoya en el art. 11 del Convenio 17 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 13.560, que dispone:
«Las legislaciones nacionales establecerán las disposiciones que, de acuerdo con las condiciones particulares de cada país, sean más adecuadas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para garantizarlos contra la insolvencia del empleador o del asegurador».
La Corte interpreta que este instrumento internacional: (i) no distingue entre empleador y asegurador como posibles deudores; (ii) presupone la naturaleza laboral del crédito indemnizatorio; y (iii) extiende su protección frente a la insolvencia de cualquier sujeto obligado al pago.
Este razonamiento se ve reforzado por la doctrina previa del Tribunal (Fallos 337:315), en la que se vincula la indemnización por accidentes de trabajo con la tutela preferente de los créditos laborales en contextos de insolvencia.
3. Reconocimiento del carácter alimentario
El fallo también pone de relieve lo dispuesto por el art. 11 inc. 1 de la Ley 24.557, que reconoce a las prestaciones dinerarias derivadas de accidentes de trabajo el carácter de créditos con privilegios alimentarios.
Esta calificación permite afirmar que el crédito en cuestión, no solo es de naturaleza laboral;
sino que además goza de una tutela reforzada, dada su directa vinculación con la subsistencia del trabajador y su grupo familiar.
4. Consecuencias en el ámbito concursal
Como derivación lógica de lo expuesto, la Corte concluye que:
(i) corresponde la aplicación de los privilegios laborales previstos en los arts. 241, 243 y 246 de la LCQ;
(ii) el crédito participa plenamente del régimen de protección del trabajador; y
(iii) no resulta aplicable la suspensión del curso de los intereses prevista con carácter general por el art. 129 de la LCQ.
Este último aspecto reviste particular importancia, en cuanto configura una excepción relevante al principio concursal de neutralización de intereses, fundada en la naturaleza y finalidad del crédito protegido.
IV. Fundamentos constitucionales y convencionales
El fallo se inscribe en una línea jurisprudencial que propicia una interpretación integral y armónica del ordenamiento jurídico, apoyada en sólidos fundamentos constitucionales y convencionales:
1. Constitución Nacional
Art. 14 bis: protección integral del trabajador.
Principio de tutela preferente del crédito laboral.
2. Tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN)
Convenio 17 de la OIT.
Convenio 173 de la OIT, sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Principios aplicados
Principio protectorio.
Principio de progresividad y no regresividad.
Regla de interpretación más favorable al trabajador (art. 9 LCT).
V. Proyección del precedente
El criterio adoptado por la Corte Suprema presenta múltiples implicancias prácticas y dogmáticas:
Expansión del concepto de crédito laboral
Se consolida una visión material y finalista, en la que la naturaleza del crédito se define por su función socioeconómica y no por la forma jurídica del vínculo obligacional.
Reconfiguración del sistema de riesgos del trabajo
La ART deja de ser concebida como un mero tercero contractual y asume una posición sustancialmente equiparable a la del empleador frente al trabajador damnificado.
Impacto en el derecho concursal
Se amplía el ámbito de aplicación de los privilegios laborales, se refuerzan las excepciones a la suspensión de intereses y se intensifica la protección del trabajador frente a insolvencias complejas.
VI. Conclusión
El precedente “Pajón” reafirma una directriz fundamental del sistema jurídico argentino: la protección del crédito del trabajador no puede verse debilitada por la interposición de estructuras contractuales, asegurativas o societarias.
La Corte Suprema adopta una interpretación sustancial, constitucional y convencionalmente orientada, que consolida la centralidad del carácter alimentario del crédito laboral y su tutela reforzada frente a la insolvencia. Se trata, en definitiva, de un fallo que trasciende el caso concreto y proyecta efectos estructurales sobre el derecho del trabajo, el sistema de riesgos laborales y el derecho concursal argentino.
Opinión
Hope Duggan & Silva Abogados



















































































































