En los últimos 25 años, los diferentes gobiernos que se sucedieron en la Argentina se caracterizaron (en mayor o menor medida) por un enfoque restrictivo hacia el comercio exterior. Un entramado de regulaciones y decisiones administrativas de distinto alcance (por ejemplo: DJAIs/SIRAs, limitaciones impuestas por el Banco Central a los pagos al exterior, controles cambiarios, derechos de exportación de aplicación general y incrementos significativos de la tasa de estadística) marcó este período, con una intensificación particular entre 2019 y 2023.
El gobierno que asumió en 2023 ha comenzado a revertir esta tendencia, encarando un proceso de normalización y previsibilidad (en el sentido más amplio del término) del comercio exterior argentino.
Sin embargo, considerando la recurrente alternancia de enfoques de política económica en la Argentina, cabe preguntarse qué garantías existen de que un futuro gobierno no decida revertir estas reformas y restablecer esquemas regulatorios similares a los del pasado.
Es en este contexto donde cobra relevancia el Acuerdo Interino de Comercio entre la Unión Europea (“UE”) y el Mercosur (el “Acuerdo”), el cual establece disciplinas y obligaciones que limitan de manera sustantiva la posibilidad de retrocesos regulatorios; al menos en lo que respecta al comercio entre nuestro país y la UE.
A continuación, analizamos brevemente lo que el Acuerdo prevé respecto de determinadas políticas comerciales aplicadas en etapas anteriores, y cómo los compromisos asumidos operan como restricciones estructurales (“lock in” en la jerga del comercio internacional) frente a eventuales políticas menos favorables al comercio y a la inversión que futuros gobiernos argentinos pudieran considerar.
1. Breve repaso del Acuerdo
El Acuerdo establece una zona de libre comercio entre las Partes en el marco del artículo XXIV del GATT (para los bienes) y del artículo V del AGCS (para los servicios) de la Organización Mundial del Comercio ("OMC").
Entre los objetivos declarados del Acuerdo se encuentran:
-consolidar, incrementar y diversificar el comercio de mercancías agrícolas y no agrícolas entre las Partes, mediante la reducción o eliminación de los obstáculos arancelarios y no arancelarios al comercio y una mayor integración en las cadenas de valor mundiales;
-facilitar el comercio de mercancías mediante, en particular, la aplicación de las disposiciones acordadas en materia de aduanas y facilitación del comercio, normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, así como medidas sanitarias y fitosanitarias;
-liberalizar y facilitar el comercio de servicios, y desarrollar un entorno propicio al aumento de los flujos de inversión, la competitividad y el crecimiento económico y, en particular, a la mejora de las condiciones de establecimiento de empresas entre las Partes;
-la libre circulación de capital relacionado con inversiones directas y de pagos corrientes;
-llevar a cabo las actividades económicas, en particular las relativas a las relaciones entre las Partes, según el principio de competencia libre y no falseada.
Resulta claro que la práctica comercial argentina del primer cuarto de este siglo va en el sentido opuesto al de estos objetivos. Y el Acuerdo se encarga de decirlo expresamente en su extenso articulado, como lo veremos a continuación con relación a ciertos casos de regulaciones emblemáticas de las últimas décadas.
1.1 SIRA y licencias de importación
El artículo 2.7 del Capítulo de Comercio de Bienes del Acuerdo exige que los regímenes de licencias sean neutrales, transparentes, no discriminatorios y administrados de manera objetiva. Las licencias no automáticas sólo son admisibles cuando sean estrictamente necesarias para implementar una medida compatible con el Acuerdo.
En este contexto, sistemas como la SIRA (o sus antecesoras, las DJAIs), utilizados como instrumentos de administración macroeconómica, control de divisas o priorización discrecional de importaciones, administrados -además- de manera arbitraria y poco transparente, resultan incompatibles con esta disciplina.
1.2 Restricciones cuantitativas y cupos implícitos
El artículo 2.11 del Acuerdo incorpora el artículo XI del GATT 1994 y prohíbe toda restricción a la importación o exportación aplicada mediante cupos, licencias u otros mecanismos. Aun si formalmente se presentaran como regímenes administrativos con finalidad exclusivamente estadística (como fue el caso de las DJAIs y las SIRAs), la creación de regímenes de licencias que operan como limitaciones cuantitativas encubiertas quedan prohibidas.
1.3 Restricciones del BCRA a pagos de importaciones
El artículo 11.2 del capítulo de Pagos Corrientes y Movimientos de Capital obliga a permitir todos los pagos y transferencias de la cuenta corriente entre las Partes del Acuerdo en moneda libremente convertible y conforme a las reglas del FMI.
Esto restringe severamente la posibilidad de reintroducir esquemas de autorizaciones previas, diferimientos forzosos o cupos a los pagos de importaciones provenientes de la Unión Europea y que estuvieron en vigencia hasta no hace mucho tiempo.
1.4 Cepo a la repatriación de dividendos
El artículo 11.1 garantiza el libre movimiento de capitales vinculados a inversión directa, incluyendo la repatriación de utilidades. Las restricciones sólo podrían justificarse bajo la excepción de balanza de pagos del artículo 5, la cual exige que las medidas sean temporales, proporcionales, no discriminatorias y progresivamente eliminadas.
1.5 Derechos de exportación
El artículo 2.9 prohíbe derechos y cargas a la exportación, salvo lo expresamente autorizado en el Anexo 2-B para Mercosur, el que establece listas, topes y cronogramas de reducción o consolidación. Esto limita de forma permanente la posibilidad de utilizar las retenciones como instrumento discrecional respecto de exportaciones a la UE.
1.6 Tasa de estadística y otros cargos
El artículo 2.6 permite cobrar tasas de servicio únicamente en la medida en que reflejen el costo aproximado del servicio prestado y no tengan finalidad fiscal ni efecto protector. La tasa de estadística argentina resulta, en este marco, contraria al Acuerdo y deberá dejar de aplicarse a los tres años de la entrada en vigor del Acuerdo.
1.7 Transmisiones electrónicas
El artículo 10.48 dispone que ninguna de las Partes del Acuerdo impondrá derechos de aduana a las transmisiones electrónicas entre una persona de una Parte del Acuerdo y otra persona de otra Parte. Recordemos que por transmisiones electrónicas debe entenderse la transferencia transfronteriza de contenidos, datos o señales por medios electrónicos, a través de redes de telecomunicaciones (principalmente Internet), sin soporte físico. Esto incluye, típicamente:
- software descargable o servicios en la nube;
- contenidos digitales (música, películas, e‑books, videojuegos);
- datos, archivos, diseños, modelos digitales;
- actualizaciones, licencias digitales o claves electrónicas transmitidas online.
2. Resumen
(ver la tabla en el archivo adjunto)
3. Solución de controversias ante incumplimientos
El Acuerdo establece un mecanismo de solución de controversias Estado–Estado aplicable a presuntos incumplimientos de las obligaciones comerciales asumidas.
Si un futuro gobierno argentino reintrodujera medidas incompatibles con el Acuerdo (por ejemplo, SIRAs, cepo a pagos, derechos de exportación por fuera del Anexo 2-B), la Unión Europea podría iniciar el procedimiento formal de solución de disputas que se establece en el Acuerdo, a saber:
- Solicitud de consultas, orientada a alcanzar una solución mutuamente acordada.
- Constitución de un panel arbitral, en caso de fracasar las consultas.
- Emisión de un laudo vinculante, que determina la compatibilidad de la medida con el Acuerdo.
Si la Argentina no adecuara su normativa dentro de un plazo razonable, el Acuerdo habilita a la UE a suspender concesiones comerciales equivalentes, generando un costo económico y político significativo.
Además, bajo derecho argentino, los tratados internacionales de integración económica, así como las normas dictadas en su consecuencia, tienen jerarquía superior a las leyes (artículo 75 inc. 24 de la Constitución Nacional). Esto implica que los particulares que pudieran verse afectados por futuras medidas violatorias de las normas del Acuerdo podrán recurrir directamente a los tribunales nacionales a fin de solicitar la protección de los derechos constitucionales conculcados por las autoridades.
Opinión





















































































































