Rechazan medida de no innovar tendiente a evitar modificaciones sobre las partes comunes del inmueble si la intervención del gobierno local derivó en una clausura administrativa

En los autos caratulados “H. J. c/K. J. M. y otros s/ Medidas cautelares”, el accionante apeló la decisión a través de la cual el juez de primera instancia desestimó la medida de no innovar peticionada con relación a la situación existente en cierto inmueble  con el objeto de que se dispusiera una prohibición de innovar con relación al inmueble donde se encuentra asentado el edificio y más específicamente una abstención para los demandados de realizar cualquier tipo de obra en partes comunes y privativas, como así también modificaciones en el destino de las unidades funcionales.

 

El recurrente alegó que  es titular de una unidad destinada a vivienda y ese sería el único destino admitido por el reglamento de propiedad horizontal, añadiendo que los accionados comenzaron desde el año 2016 con distintas modificaciones en sus departamentos sin ningún tipo de autorización y también con la realización de obras que afectaron las partes comunes del edificio. En tal sentido, sostuvo que ello derivó en las distintas denuncias administrativas que dice haber formulado ante el gobierno local y que habrían dado lugar a una clausura administrativa, que luego motivó su comparecencia ante el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires ante su presunta violación.

 

La resolución apelada rechazó la medida cautelar peticionada al tener en cuenta que no estaban reunidos los requisitos de admisibilidad propios de la tutela requerida y que, por lo demás, ya tomó intervención por estos mismos hechos tanto el gobierno como el ministerio público fiscal locales.

 

Los jueces que componen la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “la medida prevista en el art. 230 del Código Procesal que aquí se solicita cabe decir que tiene por finalidad impedir la modificación, mientras dura el proceso, de la situación de hecho o de derecho existente al momento en que se la dispone (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, reimpresión, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1993, t. VIII, pág. 177; Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª ed., Buenos Aires, Ediar, 1962, t. V, pág. 526)”.

 

En el fallo dictado el pasado 11 de febrero, el tribunal decidió confirmar lo resuelto en la instancia de grado, al considerar que “los agravios vertidos no bastan para revertir los fundamentos expuestos por el anterior magistrado”, teniendo en consideración que “se trata de una decisión sumamente excepcional, que se pretende su dictado sin antes oír a los accionados y que los hechos denunciados no serían de ocurrencia reciente, pues el propio actor refiere que las obras se habrían iniciado en el año 2016”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala agregó que “el apelante requirió la intervención del gobierno local y que ello habría derivado –según él mismo dijo– en una clausura administrativa”, dado que “no se trata solamente de que ambas medidas evidentemente podrían superponerse, cuestión innegable a pesar de la opinión en contrario alegada en el memorial, sino también de que esa decisión permite morigerar notablemente la existencia de un peligro en la demora tal que justifique adoptar un temperamento similar en esta jurisdicción”.

 

Por último, los Dres. Paola Guisado, Patricia Castro y Juan Pablo Rodríguez concluyeron que tampoco resulta dirimente “a efectos de decidir el recurso la supuesta violación de esa medida por parte de los denunciados, pues aun de ser cierto lo afirmado ello evidentemente derivaría en consecuencias propias y ajenas al ámbito de este proceso civil”.

 

 

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