La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que cuando se trata de deudas anteriores a la constitución del bien de familia no corresponde su desafectación a los efectos de su ejecución, sino que basta con declararlo inoponible a ese acreedor, a fin de que el deudor no pierda el beneficio respecto de otros acreedores que no cuenten con un crédito del mismo tipo.
En la causa “Penas Andrade María del Pilar c/ Letner Alejandro José y otro s/ ejecutivo”, la codemandada A. M. S. apeló la resolución del juez de grado donde se ordenó la desafectación como bien de familia del inmueble de su propiedad.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado estimó que en tanto la obligación objeto de esta ejecución se instrumentó en pagarés librados con anterioridad a la afectación de bien de familia del inmueble de marras, ésta última resulta inoponible a los efectos de la presente ejecución.
En su apelación, la recurrente alegó que debió tomarse, a los efectos de evaluar la inoponibilidad, o no, del bien de familia, la fecha en que la obligación cambiaría resultó exigible y no la de la creación de los pagarés. Se quejó también porque en el fallo impugnado no se estableció el alcance de la "desafectación", teniendo en cuenta que no resulta lo mismo.
En este marco, los jueces que componen la Sala A recordaron que “el art. 35 de la ley 14394 sólo establece que la constitución del "bien de familia" produce efectos a partir de su inscripción en el registro inmobiliario correspondiente, no siendo el bien inmueble, en virtud del art. 38 de dicha ley, susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra”.
Sentado ello, los camaristas juzgaron que el cuestionamiento de la recurrente a la desafectación del inmueble del régimen del artículo 38 de la ley 14394 con base en que el crédito de su acreedora es posterior a la inscripción registral respectiva, no resulta atendible.
En el fallo del 22 de diciembre del 2014, el tribunal expuso que “cuando la citada normativa establece que el bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por "deudas posteriores" a su inscripción como tal, esta última expresión que debe entenderse referida temporalmente al nacimiento de la obligación y no a su vencimiento o a la fecha desde la cual ésta se hizo exigible”.
Como consecuencia de ello, y “visto que están en juego obligaciones cambiarias -como en el caso lo configuran las derivadas de los pagarés librados el 14.09.2012, de origen anterior a la afectación del inmueble como bien de familia”, los Dres. Alfredo A. Kolliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal juzgaron que no corresponde admitir el agravio introducido respecto de esta materia.
Sin embargo, el tribunal señaló que “cuando, como en la especie, se trata de deudas anteriores a la constitución del bien de familia no corresponde su desafectación a los efectos de su ejecución, sino que basta con declararlo inoponible a ese acreedor, a fin de que el deudor no pierda el beneficio respecto de otros acreedores que no cuenten con un crédito del mismo tipo”.
En ese orden, los magistrados aclararon que “la desafectación del bien de familia produce la cancelación de la inscripción en el registro inmobiliario y deja al bien vulnerable frente al ataque de cualquier acreedor por cualquier causa o título, en cambio, la inoponibilidad beneficia solo al acreedor por causa o título anterior a la inscripción”.
Al concluir que “la inoponibilidad de la afectación de un inmueble al régimen de bien de familia, no implica per se la desafectación del bien en los términos de la ley 14394: 49, sino que la protección subsiste erga omnes, excepto respecto de los acreedores anteriores y a las resultas de lo que luego se resuelva en cada caso en particular”, la mencionada Sala entendió que en el presente caso no cupo decretar sin más la desafectación, sino la inoponibilidad del régimen protectorio al crédito objeto de esta ejecución, admitiendo la queja introducida respecto de esta materia.
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