En la causa “Domingo, Ángel s/ Quiebra”, el acreedor J. S. apeló la resolución a través de la cual el juez de grado dispuso la exclusión del inmueble allí identificado del régimen de desapoderamiento previsto en el artículo 107 de la Ley de Concursos y Quiebras, mientras que rechazó el pedido de desafectación de este al régimen del bien de familia.
Luego de precisar que “devienen aplicables aquí las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, dado que “la ejecución del inmueble en cuestión está en curso de desarrollo y no finiquitada o concluida (cfr. art. 7 CCyC.)”, los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “el derecho de toda persona al acceso y protección de la vivienda constituye un derecho humano fundamental”.
En ese orden, los magistrados puntualizaron que “el Código lo recepta y flexibiliza, ampliando el número de beneficiarios, en sincronía con el respeto al principio de autonomía personal que deriva de la existencia de múltiples formas familiares dignas del mismo tratamiento”, por lo que “sustituye el bien de familia de la ley 14.394, derogándola e incorporando en el Capítulo 3, denominado Vivienda, importantes modificaciones en esa línea (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación”, T. I, p. 810 y ss.,Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014)”.
Tras remarcar que “no se encuentra aquí en discusión que el inmueble en cuestión es la vivienda única y de ocupación permanente de la ex cónyuge del fallido, Sra. C., y sus hijos”, sumado a que “el Sr. D.y la Sra. C. se encuentran divorciados desde el año 26.2.2002”, los Dres. Alejandra Tevez y Rafael Barreiro determinaron que “si bien es cierto que pese al convenio sobre atribución de bienes homologado en sede civil, registralmente el inmueble se encuentra aún inscripto en un 50% a nombre del deudor, sella la suerte desfavorable del recurso la circunstancia de que la fecha de libramiento del pagaré que dio lugar a la verificación del crédito en favor del apelante, esto es el 30.6.2007, es de fecha posterior a la afectación del inmueble como bien de familia”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “en los términos del CCyCN: 244, 249 y conc, cabe desestimar el recurso de apelación intentado; debiéndose agregar, a todo evento, que tal solución que no se vería modificada aun cuando la cuestión fuere atendida en los términos de la Ley 14394, de conformidad con la previsión del art. 38”.
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