Rechazan Pedido de Quiebra Por Carecer de Fecha de Creación el Pagaré Adjuntado a la Petición

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó la decisión del juez de primera instancia que rechazó el pedido de quiebra, en virtud de que el pagaré adjuntado a la petición de falencia carecía de fecha de creación, debido a que ante la existencia de una quiebra anterior, la misma resultaba esencial a fin de determinar la naturaleza concursal de la obligación cambiaria.

 

El accionante apeló la resolución dictada en la causa "Azcuy Gerardo Carlos s/ pedido de quiebra por Subizar Jose Miguel", en la que se desestimó el pedido de quiebra al considerar el magistrado de grado que la documentación acompañada no resultaba idónea para sostener la petición de falencia.

 

En el presente caso, el accionante acompañó a los fines de demostrar el estado de cesación de pagos del demandado, un pagaré firmado por este último por la suma de 15 mil pesos con vencimiento el 30.06.08, en el que no obra consignada la fecha de libramiento.

 

Por su parte, al responder al emplazamiento previsto en el artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras, el accionado negó la existencia y exigibilidad de la deuda resultante del pagaré aludido, alegando luego de reconocer la autenticidad de la firma inserta en el documento, que éste resultaría inhábil por carecer de la fecha de creación, requisito esencial de acuerdo a lo normado por el art. 101, inc. 6°, del decreto-ley 5965/63.

 

El juez de primera instancia entendió que en el presente caso, frente a la existencia de una quiebra anterior del accionado, la indicación de la fecha de creación del pagaré adjuntado aparecía esencial a fin de determinar la naturaleza concursal de la obligación cambiaria, por lo que su omisión imponía el rechazo de la declaración de quiebra.

 

En su apelación, el recurrente alegó que el deudor no desconoció la firma inserta en el cartular, y que, en definitiva, lo que se muestra relevante a los efectos de determinar si la obligación es, o no, concursal, es la fecha de vencimiento y no la de creación del título.

 

Los jueces que conforman la Sala A explicaron que “el art. 83 LCQ dispone que el acreedor debe probar sumariamente su crédito, es decir su legitimación activa, la existencia de algún hecho revelador del estado de cesación de pagos, sea o no los enumerados en el art. 79, toda vez que dicho artículo no realiza una enumeración, y si el  deudor está comprendido  en el marco del art. 2 de la L.C.Q”.

 

Sentado lo anterior, los magistrados determinaron que “el pagaré acompañado resulta insuficiente per se para sustentar esta petición falencial”, ya que “el documento de referencia carece de fecha de creación, recaudo que reviste carácter de dispositivo, atento la exigencia del art. 101, inc. 6º del decreto-ley 5965/63, no resultando, por ende, válido como papel de comercio (art. 102 del decreto-ley citado)”.

 

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “la omisión de la fecha de creación de un título cambiario perjudica la validez del mismo, no sólo por la falta de un requisito esencial exigido por el ordenamiento legal para que el papel pueda ser reputado pagaré, sino también por la importancia que dicho elemento tiene respecto de la capacidad del librador, determinación del vencimiento, concepto del plazo de presentación y prescripción”.

 

El tribunal ratificó que “la fecha -día, mes y año- es requisito que no puede ser sustituido ni integrado por otros elementos, y la falta de fecha de otorgamiento hace perder al documento el efecto cambiario, cualquiera sea la forma en que se expresó su vencimiento”, ya que “la fecha es uno de los requisitos indispensables, incluso, para que exista letra de cambio en blanco”.

 

Por otro lado, en la sentencia del 29 de mayo del 2012, la mencionada Sala resaltó que “si bien por el principio de conversión del acto nulo se ha admitido que el título que carece de elementos esenciales para ser pagaré valga como promesa de pago o reconocimiento de deuda, ello no ocurre cuando carece de elementos indispensables para configurar algún otro tipo de negocio”.

 

Al interpretar “el art. 83 LCQ, juntamente con el art. 80 del citado cuerpo normativo, no sólo debe acreditarse la existencia del crédito, sino también su exigibilidad actual, o sea, que se  trate de una acreencia respecto de la cual sea posible demandar su pago judicialmente, de modo que, sin tales elementos no es posible el dictado de la sentencia del art. 88, LCQ”, remarcaron los camaristas.

 

Luego de hacer referencia a que “adentrarse en la discusión de las circunstancias que rodearon el negocio que determinó el libramiento del cartular importaría desvirtuar el objeto de este tipo de procesos, cuya sumariedad cognoscitiva emerge de la prohibición de tramitar un juicio de antequiebra que consagra LCQ: 91 in fine”, los jueces decidieron confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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