La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la concubina del trabajador fallecido se encuentra legitimada para el cobro de los créditos laborales derivados de la indemnización y remuneraciones adeudadas remarcando que el legislador ha contemplado a la familia del trabajador como destinataria en forma directa e inmediata de los créditos alimentarios, erigiéndola como titular iure propio.
En la causa “Fernández Nazaria Estela c/ Coafi S.A. s/ despido”, la sentencia de primera instancia había considerado que el telegrama remitido a la empleadora en el que se le reclamaba el pago de las indemnizaciones de ley y salarios adeudados constituía una forma auténtica de interpelación en los términos del artículo 3986, 2º párrafo del Código Civil, con los alcances allí indicados, por lo que desde tal perspectiva y a partir del plazo de prescripción previsto en el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo rechazó la defensa de prescripción opuesta por la empleadora demandada, lo cual fue ratificado por la Cámara.
Con relación a la falta de legitimación de la actora planteada al contestar la demanda, la Sala IX resaltó que “se trata de determinar si la reclamante, concubina de un trabajador fallecido, se encuentra legitimada para percibir las remuneraciones e indemnizaciones por despido que en primera instancia se reconocieron como adeudadas a él por la demandada en su condición de empleadora”.
Tras hacer referencia al criterio general expresado en las normas de la Ley de Contrato de Trabajo que regulan supuestos diversos, tales como los de los artículos 123, 156 y 248, los camaristas consideraron que la concubina se encontraba legitimada adhiriendo a la “la idea acerca de la coherencia con que corresponde apreciar e integrar la solución legal (reitero, considerando que en ella subyace un criterio general que va más allá de los supuestos específicos previstos), proyectándola a supuestos sustancialmente idénticos a los expresamente contemplados por el legislador (como son las remuneraciones e indemnizaciones reconocidas en el sub examine)”.
Considerando que no resultan eficaces los planteos recursivos efectuados en relación a este punto, debido a que no involucran cuestiones atinentes a las características precisas del vínculo de la actora con el trabajador fallecido que lleven a excluirla de su condiciones de causahabiente habilitada, en la sentencia del 25 de marzo de 2010, los magistrados consideraron que el legislador “ha contemplado a la familia del trabajador como destinataria -en forma directa e inmediata- de los créditos alimentarios, erigiéndola como titular iure proprio (cfr., en similar orden de ideas, la opinión expresada en la Ley de Contrato de Trabajo comentada por Justo López, Norberto O. Centeno y J.C. Fernández Madrid, Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1987, 2ª Edición actualizada, Tomo II, pág. 789) y descartando, por lo tanto, cualquier aplicación de normas de derecho común en contrario”, agregando que “a ello conducirían, por lo demás y a todo evento, las claras pautas que prevé la Ley de Contrato de Trabajo en sus artículos 9 y 11”.
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