La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata determinó que el hecho de ser inexactas las declaraciones juradas a pesar de que sean posteriormente rectificadas, resulta suficiente para justificar la imputación de evasión mientras el contribuyente no pruebe su inocencia.
En los autos caratulados “Bary, Alejandro Oscar c/ AFIP - DGI s/ demanda contenciosa ley 11683 ordinario”, la parte actora apeló la resolución que rechazó la naturaleza penal de las infracciones tributarias, y que en ese entendimiento, admitió la posibilidad de que el dolo pueda ser presumido descartando el impedimento constitucional de sancionar en base a presunciones de dolo.
A su vez, la apelante se agravia al sostener que la aplicación de sanciones de carácter doloso, como la defraudación del artículo 46 de la ley 11.683, en base a presunciones de dolo importa una flagrante violación del estado jurídico de inocencia consagrado en la Constitución Nacional, por lo que plantea la inconstitucionalidad del artículo 47 de la ley 11.683, ya que instaura un sistema presuncional del dolo requerido por la figura de defraudación tipificada en el artículo 46 de la misma norma.
El recurrente también se agravia al estimar que no se encuentra acreditada la configuración del dolo requerido por el tipo imputado, debido a que la sentencia recurrida toma la rectificación de las declaraciones juradas como un reconocimiento por parte de la recurrente, produciéndole ello agravio en tanto no contempla que el ajuste efectuado tiene sustento en una determinación de base presunta no pudiendo ser ello tomado como definitivo, ya que siempre queda salvo para el contribuyente la posibilidad de repetición.
La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata sostuvo que con “la presentación de las declaraciones juradas rectificatorias sobre los períodos en cuestión, ha quedado fehacientemente probado el aspecto material de la infracción que se le imputa, circunstancia objetiva que no ha sido desvirtuada por la actora”, mientras que “la rectificación de las declaraciones juradas erróneas, además, no resulta óbice para generar al contribuyente responsabilidad por la falsedad de los datos en ellas consignadas”.
En tal sentido, la Cámara sostuvo que el artículo 13 de la ley 11.683 establece que “el declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad”.
Los magistrados destacaron en la sentencia del pasado 20 de diciembre que “el ingreso fuera de término de los impuestos crea una razonable presunción iuris tantum que se ha dado el elemento intencional que requiere el ilícito”.
Si bien “esa presunción puede ser desvirtuada por el contribuyente a través de distintos medios de prueba”, los camaristas determinaron que “el contribuyente no ha logrado acreditar la veracidad de sus afirmaciones, en cuanto pretende excusar su accionar en aspectos que si bien pueden ser atendibles- denuncia de extravío de documentación-, no resultan acorde, ni poseen entidad jurídica como para desvirtuar la actitud de la AFIP en base a lo que la propia normativa establece”.
Los jueces concluyeron que “hecho de ser inexactas las declaraciones juradas, aun posteriormente salvadas, es causal suficiente, a mi juicio, para justificar la imputación de evasión mientras el contribuyente no pruebe su inocencia”, a lo que agregaron que “el contribuyente debe llevar su contabilidad y los libros que las normas tributarias le imponen, en forma ajustada a la verdad, por imponerlos no solo disposiciones legales que rigen el punto, sino por elementales cuestiones éticas y solidarias puestos que son elementos que el Fisco Nacional puede y debe valorar a los efectos del correcto control del pago de tributo a fin de volcarlo a su finalidad específica, el bien común”.
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