En los autos "Rique S.A. y otros c/Marítima Maruba S.A. s/Incumplimiento de contrato s/Incidente de tasa de justicia", la resolución apelada por la parte actora dispuso que la misma debía liquidar la tasa de justicia según los términos del art. 4 inciso a) de la ley 23.898, es decir, "convirtiendo a moneda nacional aquella otra moneda (dólares estadounidenses) del cumplimiento de la obligación y aplicando sobre aquella la tasa activa de interés, para luego calcular el 3% del monto de la tasa de justicia".
La actora se agravió considerando que el artículo referido determina que deberá convertirse a moneda nacional, al cambio vigente al momento de ingreso de la tasa de justicia. En ese sentido, recordó que en la demanda "pretende el pago de una tasa de interés del 6% y que no corresponde que se liquide la tasa de interés a la tasa activa en dólares cuando su parte pretende el 6%".
Asimismo, la actora hizo referencia al art. 2 de la citada ley de tasa de justicia, la cual establece que el tributo deberá calcularse sobre el valor del objeto litigioso, en este caso, el monto reclamado con la tasa de interés del 6% anual.
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, invocó el art. 2 de la ley 23.898. Específicamente, "a todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del TRES POR CIENTO (3%), siempre que esta ley u otra disposición legal no establezca una solución especial para el caso. Esta tasa se calculará sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión del obligado al pago según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9º de la presente ley".
El valor litigioso al cual hace referencia el artículo transcripto, estaba constituído por el monto reclamado en el escrito de inicio en dólares estadounidenses, con más sus intereses fijados en el 6% anual.
Los camaristas mencionaron que en virtud de lo establecido por el legislador, la actora debía liquidar la tasa de justicia al momento de iniciar las actuaciones, y ese monto debía convertise al tipo de cambio vigente en ese momento.
Dicho ello, los Dres. Uriarte y Gusmán resolvieron el pasado 14 de julio que "el accionante deberá determinar y liquidar el monto reclamado sin mayores dilaciones, esto es, hasta el momento del pago, según los términos de su pretensión, es decir, el monto en moneda extranjera con intereses calculados al 6% anual desde la fecha de la pretensión hasta el momento de la liquidación de la tasa de justicia, que deberá practicarse dentro de los diez días de quedar firme la presente; para luego convertir dicho monto en moneda extranjera al tipo de cambio vigente y recién entonces calcular el porcentaje previsto en el art. 2 de la ley 23.898".
De no ser así, se hubiese aplicado una tasa de interés que no guardaba relación con el objeto litigioso.
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