Reiteran que el distracto que menciona el art. 10 de la Ley de Obras Sociales no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador

En la causa “G., S. P. c/ Obra Social de la Unión de Personal Civil de la Nación s/ Amparo por salud”, el juez de grado hizo lugar a la acción de amparo promovida y, en consecuencia, condenó a la obra social demandada a mantener en forma definitiva como afiliada titular a la actora en el Plan 0202, con los aportes que realice la accionante de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y el art. 20 de la ley 23.660, sin perjuicio de que, para el caso de que ese plan fuera complementario en los términos del decreto 576/93, cumpla la actora con el aporte adicional correspondiente.

 

Dicha decisión fue apelada por la demandada, quien en sus agravios sostuvo que e habiendo obtenido el beneficio de la jubilación ordinaria, y en virtud de lo establecido por el art. 10 de la ley 23.660, vencido el plazo de tres meses cesaba toda posibilidad de cobertura para la actora.

 

A ello, la recurrente añadió que en función de lo dispuesto por los decretos 292/95 y 492/95, la Obra Social no tiene dentro de su población a trabajadores pasivos (al no encontrarse inscripta en el Registro que lleva la Superintendencia de Servicios de Salud).

 

Los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal explicaron “en relación con el argumento vinculado con el art. 10, inc. c), de la ley de obras sociales, corresponde recordar que el art. 8, inc. b), de dicha ley, establece que quedan obligatoriamente incluidos, en calidad de beneficiarios de las obras sociales, los jubilados y pensionados nacionales, en tanto que el art. 20 prevé que sus aportes serán deducidos de los haberes jubilatorios por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social”.

 

En la sentencia dictada el 23 de octubre del corriente año, los camaristas precisaron que “el art. 10 dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a) del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el supuesto de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc. a)”.

 

En ese contexto, los Dres. Najurieta y Uriarte entendieron que “se debe interpretar que el distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala también rechazó el agravio sustentado en la imposibilidad de optar por la obra social accionada con motivo de que no se encuentra inscripta en el registro de prestadores creado por los decretos 292 y 492, ambos del año 1995.

 

Con relación a este punto, los magistrados resaltaron que “el derecho de la accionante a las prestaciones médico asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliada, radica en el vínculo de origen que les une”, añadiendo que “los decretos mencionados por la apelante, aparte de alentar la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud elijan a quien les brinde la cobertura, no impiden que quienes gozaban de ella continúen bajo su misma protección”.

 

 

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