Reiteran que en los procesos ejecutivos la apertura a prueba de las excepciones constituye facultad privativa del juez de la causa

En la causa “Menéndez José Manuel y otro c/ Morán Elena Antonia s/ Ejecutivo”, los ejecutantes apelaron la resolución de grado que en función de la pericia caligráfica rendida rechazó la demanda ejecutiva al considerar que no existía certeza respecto de la fecha de creación del título base de la ejecución.

 

Cabe señalar que  aunque este juicio se promovió calificando de pagaré al título base de la ejecución, la falta de un requisito esencial impidió su reconocimiento como tal, pero en el entendimiento de que el documento resultaba igualmente ejecutable se dio curso al reclamo preparando la vía ejecutiva  y tras la correspondiente tramitación, se dictó la sentencia apelada.

 

Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron en primer lugar que “frente a los agravios de los ejecutantes por haber sido dispuesta la mencionada pericial, corresponde recordar que en los procesos ejecutivos la apertura a prueba de las excepciones constituye facultad privativa del juez de la causa”, por lo que “no existe reproche alguno que formular al magistrado de grado, quien –en ejercicio de tal potestad– dispuso la realización de la experticia ofrecida por la ejecutada”.

 

Sentado ello, los camaristas entendieron que “el documento base de la presente ejecución da cuenta como ya se hizo referencia, de que la fecha de creación se encuentra enmendada pero no salvada, y si bien la auxiliar sostuvo que no puede determinar cuándo se estamparon las escrituras (edad absoluta) sí logró dictaminar el orden de prelación de los trazos (edad relativa), destacando, en tal sentido, que al texto original consignando “2001” se le sobrescribió el segundo cero colocando un “1”, de modo que actualmente puede leerse “2011”; con lo cual, cabe tener por suscripto el documento en el año 2001”.

 

Con relación a dicho punto, el tribunal estableció que “la ejecutada, con ocasión de oponer excepciones, no denunció en ningún momento que se encontraba incapacitada para obligarse”, por lo que “como la interesada no esgrimió ningún planteo en sentido contrario cabe suponer su voluntad no viciada al momento de la suscripción del instrumento de manera que –contrariamente a lo valorado en la instancia de grado– la cuestión de la capacidad no puede ser utilizada para justificar el rechazo de la ejecución”.

 

En el fallo dictado el 28 de febrero pasado, los Dres. Heredia, Vassallo y Garibotto resolvieron que “habrá de receptarse la proposición recursiva de que se trata con el efecto de revocar la decisión apelada y sentenciarse esta causa de trance y remate”.

 

Sin embargo, el tribunal aclaró que “las particulares circunstancias de que se haya tenido por suscripto el documento de que se trata en el año 2001 obliga a precisar que en la especie resulta aplicable la preceptiva que dispuso la denominada pesificación de créditos y, además, de que la mora se haya producido en el año 2015, corresponde readecuar al caso los parámetros del plexo normativo referido, por lo que la presente ejecución se llevará adelante por el monto reclamado en concepto de capital, convertido al 6.1.02 en moneda de curso legal a la paridad $1=U$S1 e incrementado ese resultado con el Coeficiente de Variación Salarial (CVS), con más los intereses que deberá calcularse desde esa fecha, 6.1.02, y hasta el vencimiento del documento a una tasa compensatoria del 5% anual y desde la mora y hasta el efectivo pago a la tasa de descuento a treinta días que cobra el Banco de la Nación Argentina”.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan