Reiteran que las facturas no constituyen per se antecedentes suficientes para tener por comprobados los presupuestos exigidos por la ley para admitir un pedido de quiebra

En el marco de la causa “Pahico S.A. le pide la quiebra Ferdom S.R.L.”, la pretensora apeló la resolución de grado que rechazó el presente pedido de quiebra por considerar que las facturas acompañadas a la causa no constituyen instrumentos hábiles para fundar esa solicitud.

 

Cabe destacar que la resolución recurrida desestimó la petición de falencia con fundamento en que la documentación en que se la sustentó está constituido solamente por instrumentos probatorios sujetos a reconocimientos, carentes de idoneidad para habilitar la vía pretendida.

 

Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “como se ha interpretado jurisprudencialmente, tanto las facturas como cualquier otro documento de los que habitualmente se emiten para instrumentar un contrato, no constituyen per se antecedentes suficientes para tener por comprobados los presupuestos exigidos por la ley para admitir un pedido de quiebra promovido por acreedor, en tanto su eficacia probatoria -con relación a la existencia de un crédito en favor de quien la emite- depende casi siempre de la rendición de una prueba más o menos extensa vinculada con su recepción y la expresa conformidad de la cocontratante”.

 

En la resolución dictada el 2 de julio del presente año, los Dres. Heredia, Vassallo y Garibotto entendieron que “las facturas no son otra cosa que mera documentación probatoria, que en todo caso sólo acreditarían la celebración del contrato, pero no la certeza sobre la exigibilidad de la obligación de pagar el precio -que no se sigue indubitablemente de esos antecedentes ni de la versión dada por la emplazada en la especie-, requiriendo por lo general un grado de conocimiento que sería impropio de este tipo de procesos (arg. art. 84 in fine, LCQ”.

 

En base a lo expuesto, el tribunal resolvió desestimar la apelación presentada debido a que “la determinación de la exigibilidad y alcance de la presunta deuda invocada requerirá de un proceso de mayor amplitud de conocimiento que excede claramente el limitado marco de la presente acción”.

 

 

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