Reiteran que las opiniones vertidas por el consultor técnico no tienen el mismo valor de convicción que las del perito designado de oficio

En los autos caratulados “Venosta, Mariano Eduardo c/ González, Nicolás Horacio s/ Ejecutivo”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que rechazó la excepción de pago propuesta por su parte, y mandó llevar adelante la ejecución en su contra.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la decisión recurrida tuvo especialmente en cuenta el peritaje caligráfico producido en autos, el cual dio cuenta que la firma contenida en el instrumento que se pretendió hacer valer como constancia de cancelación de la deuda aquí reclamada, no pertenecía al actor.

 

Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “si bien es cierto que la opinión del perito no vincula al juez, no lo es menos que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada en concordancia con las reglas de la sana crítica (cfr. art. 477 código procesal)”, por lo que “para apartarse de las conclusiones del experto es imprescindible la existencia de elementos que permitan advertir fehacientemente el error o el insuficiente aprovechamiento de los conocimientos que debe tener por su profesión o título habilitante”.

 

Al concluir que dicha hipótesis no se verifica en el presente caso, el tribunal ponderó que si bien “no se ignora que los cuestionamientos del recurrente estuvieron sustentados en las apreciaciones que, sobre esa cuestión, fueron expuestas por la consultora técnica propuesta por su parte”, estableció que “cabe recordar que con relación a las opiniones vertidas por el consultor técnico, ellas no tienen el mismo valor de convicción que las del perito designado de oficio, pues el primero actúa en interés de una parte, y el otro ha sido designado como colaborador imparcial de la administración de justiciar”.

 

En la resolución dictada el 28 de mayo del presente año, los Dres. Machín y Villanueva concluyó que “la parte no puede agraviarse de que no se haya dado preferencia a los términos del dictamen presentado por el consultor”, remarcando que “en el dictamen presentado por la consultora no existe una expresa conclusión diversa al resultado al que arribó el experto designado de oficio, esto es, que la firma sí correspondía con la del demandante”, rechazando de este modo el recurso de apelación.

 

 

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