Remarcan Alcance del Acceso de Justicia Gratuita en Demanda de Consumidores

Al analizar la finalidad del artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que dicha normativa apunta a eliminar las restricciones que para acceder a la jurisdicción podrían importar las tasas judiciales, debe concluirse que el consumidor o usuario que demande en razón de un derecho o interés individual se halla relevado de satisfacerlas.

 

En los autos caratulados “Ruiz Martinez Federico c/ALFACAR SA s/ ordinario”, el actor apeló la resolución del juez de grado por la cual le dio curso a la presente acción bajo el trámite de juicio ordinario, y por otro lado, lo intimó al ingreso de la tasa de justicia, con sustento en que la relación denunciada no debía encuadrarse en las previsiones contenidas por la Ley de Defensa del Consumidor.

 

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala F explicaron que el artículo 319 del Código Procesal establece que “todas las controversias que no  tuvieren establecida una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario”, debido a que “entre los llamados procesos de conocimiento pleno, es sin duda el ordinario el que por su estructura permite a las partes un mayor ámbito de debate”.

 

Sin embargo, los jueces explicaron que “de los hechos y del derecho contenido en la demanda, se desprende que el accionante ha basado su reclamo en el ámbito de aplicación de la Ley 24.240, reformada por la Ley 26.361, que establece en su art. 53 que a los juicios promovidos con fundamento en esa normativa se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que el juez por resolución fundada y a pedido de parte, basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado”.

 

Los magistrados destacaron que en el presente caso el actor “inequívocamente requirió el juicio sumarísimo”, por lo que “la inexistencia de petición expresa tendiente a procurar la ordinarización del proceso habilitante del sucedáneo análisis jurisdiccional, gravita decisivamente, a criterio de esta Sala, sobre la cuestión y justifica sobradamente la revocación del criterio adoptado en la anterior instancia (Cfr. esta Sala, 18.3.2010, "Iglesias Lucas Daniel c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario")”.

 

Los jueces se pronunciaron en tal sentido “sin perjuicio del eventual y futuro nuevo examen que pudiera suscitarse sobre la temática analizada, de ser introducida por la accionada, en cuya hipótesis cobrará relevancia -entre otras circunstancias- la ponderación de la complejidad del caso, aspecto éste que ha quedado actualmente soslayado ex professo (Cfr. esta Sala, 2.12.2010, "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Macro SA s/ sumarísimo")”.

 

En  cuanto a la apelación presentada contra la intimación al ingreso de la tasa de justicia, los camaristas recordaron que “el último apartado del art. 53 de la ley 24.240 (T.O. por el art. 28 de la ley 26.361) dispone que las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o un interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita; facultando a la parte demandada para acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”.

 

A ello añadieron que “la redacción del precepto restituye en la LDC el beneficio de justicia gratuita que fue vetado por el art. 8° del Decreto 2089/93, aunque introduce como novedad legislativa el denominado incidente de solvencia que la contraparte puede deducir a efectos de hacer cesar la dispensa acordada”.

 

Los camaristas remarcaron que “se ha postulado que la finalidad del beneficio de justicia gratuito es posibilitar al consumidor el acceso a los tribunales disminuyendo las barreras que obsten a un reclamo efectivo, que no están dadas únicamente por la pertenencia de los consumidores a una condición humilde o de escasos recursos”, ya que “el consumidor está en una posición de debilidad en principio porque posee menos información”, por lo que “en las distintas legislaciones se trata de garantizar el acceso a la justicia mediante distintos mecanismos de bajo costo para el demandante: la fijación de tribunales de menor cuantía con procedimientos abreviados y sencillos, etapas de mediación obligatoria, todo ello en el que no se necesita de la asistencia letrada, la eximición de sellados y tasas”.

 

En la sentencia del 19 de mayo pasado, la mencionada Sala concluyó que “la literalidad del dispositivo del art. 53 en el aspecto que se examina, no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal en su inicio”, por lo que “en lo que aquí interesa no es posible desatender que, en el ámbito nacional, quien demanda con fundamento en el aludido vínculo jurídico, se halla eximido de abonar la tasa de justicia”.

 

Por último, al revocar la resolución apelada en cuanto a la integración de la correspondiente tasa de justicia, los camaristas expusieron que “como no puede desconocerse que la finalidad de la reforma introducida al art. 53, reintegrando como quedó expuesto la disposición oportunamente observada, apuntó a eliminar las restricciones que para acceder a la jurisdicción podrían importar las tasas judiciales, debe concluirse que el consumidor o usuario que demande en razón de un derecho o interés individual se halla relevado de satisfacerlas”.

 

 

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