En la causa “Terrazas de Segui S.A. c/ Ferrer, Federico Fernando s/ Cumplimiento de contrato”, el demandado apeló la resolución de grado que desestimó la excepción de litispendencia opuesta y dispuso la acumulación de las presentes actuaciones para con el expediente “Ferrer. Federico Fernando c. Terrazas Seguí S.A. y otro s. escrituración” que tramita ante el mismo juzgado.
En primer lugar, el recurrente se quejó ante la falta de pronunciamiento expreso por parte del sentenciante acerca de su pedido de reapertura de la instancia de mediación prejudicial.
Los jueces que componen la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “aun si se tomara por cierta la afirmación de que la notificación fue dirigida a un domicilio distinto al suyo, lo cierto es que el avance de la presente causa y de su acumulada desaconsejan la reapertura postulada”.
En tal sentido, los camaristas destacaron que “allí sí se llevó a cabo una audiencia con la presencia de las partes y que además la postura asumida en ambos juicios no permite inferir la posibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio, por lo que un retroceso a esta altura del trámite parece hallarse reñido con los principios de economía y celeridad procesal”.
En el fallo dictado el 25 de noviembre pasado, los Dres. Paola Guisado, Patricia Castro y Juan Pablo Rodríguez precisaron que “el cierre de la mediación no impide a las partes acercar sus posiciones por otras vías, a lo que se suma que el juez está facultado para proponerles la derivación del conflicto a otros medios alternativos de resolución de controversias (art. 36 inc. 2 del Código Procesal) en caso de que lo considere provechoso”.
Tras mencionar que en el presente caso “no se ha celebrado aún la audiencia preliminar que entre una de sus posibilidades registra la de que el juez pudiera derivar a las partes a mediación”, el tribunal juzgó que “de subsistir el interés en una instancia conciliatoria, podrá encaminar sus esfuerzos en ese sentido, sin que la decisión recurrida sea obstáculo para ello”.
Por otro lado, los camaristas recordaron que “la litispendencia procede cuando se configura la triple identidad de sujeto, objeto y causa”, mientras que “el apelante reconoce que la calidad con la que intervienen ambos contendientes en las causas se encuentra invertida, pero afirma que aun así debe admitirse la existencia de la referida triple identidad”.
Al rechazar la apelación planteada, la mencionada Sala concluyó que “no se trata solamente de valorar si el cumplimiento de los recaudos antes enunciados debe ser ponderado restrictivamente o si –como se postula en los agravios– tiene que existir cierta flexibilización para su estudio, sino más bien de señalar que tanto aquí como en el otro expediente las partes se reclaman recíprocamente, además de la escrituración del inmueble, el pago de las multas pactadas contractualmente a la vez que se endilgan mutuamente el estado de mora”, por lo que “la solución acordada por el magistrado al desestimar el pretendido archivo de esta causa con fundamento en la excepción opuesta y ordenar en cambio la acumulación para el dictado de una única sentencia en los términos del artículo 194 del código de forma fue correcta, por lo que las quejas vertidas en el sentido opuesto habrán de rechazarse”.
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