Remarcan que el pagaré librado a la orden del propio librador no puede reputarse tal

En los autos caratulados “Intermaco S.R.L. c/ Tachella, Sebastián Ezequiel s/ Ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución que rechazó la demanda articulada luego de hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa propuesta por el nombrado.

 

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que si bien “el art. 3 del Dec. Ley 5965/63 admite la emisión de la letra de cambio a la orden del mismo librador”, aclararon que “esa posibilidad no se encuentra prevista cuando de lo que se trata es del libramiento de un pagaré (arg. art. 103 del decreto citado)”.

 

En tal sentido, los magistrados resaltaron que “ha sido señalado que pagaré librado a la orden del propio librador no puede reputarse tal”, destacando que “esa hipótesis se verifica en el caso, a poco que se advierta que el beneficiario del título es la sociedad Intermaco S.A., siendo su librador la misma sociedad a través del Sr. T.”, añadiendo a ello que “la rúbrica del nombrado se encuentra aclarada mediante atestación en sello de goma que da cuenta de su calidad de gerente comercial del referido ente, oficiando lo así actuado de una clara antefirma”.

 

Tras ponderar que “en oportunidad de ser contestada la defensa en cuestión, la demandante se limitó a señalar que: “lo invocado por la demandada en torno el sello inserto en el instrumento es un análisis que excede el ámbito de esta ejecución… a todo evento, niego y desconozco dichos extremos””, los Dres. Machín y Villanueva establecieron que “el mero desconocimiento genérico ensayado en esa respuesta se exhibía claramente insuficiente para soslayar lo asentado en el propio documento que la actora pretendía ejecutar y que, precisamente, daba cuenta de que su firmante no estaba actuando a título personal o que, cuanto menos, era un asunto dudoso”.

 

Al rechazar el recurso de apelación, la mencionada Sala resolvió el 27 de mayo del corriente año, que “las manifestaciones exteriorizadas en el memorial de agravios tendientes a cuestionar ahora las facultades del demandado para obligar cambiariamente a la demandante, se presentan tardías”.

 

 

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