Remarcan que en el caso de las profesiones liberales la subordinación se da en forma menos rígida que en otros supuestos de vinculación dependiente

En la causa “Cepeda, Norma Mabel y otros c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Despido”, el juez de grado admitió la demanda presentada por los herederos del Sr. C. E. N.V.  tendiente al reconocimiento de la relación laboral denunciada, al cumplimiento de tareas como médico de cabecera para la entidad demandada e hizo lugar al cobro de las indemnizaciones legales derivadas del distracto.

 

Dicha decisión fue apelada por la demandada, quien cuestionó la decisión de grado porque, tras hacer aplicación de la presunción que emana del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, hizo lugar al reclamo impetrado en el inicio al reputar acreditada la existencia de vinculación laboral entre el doctor Narvarte y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

 

En cuanto a la existencia de la relación laboral del doctor N., las magistradas que integran la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “de conformidad con las reglas del onus probandi, y toda vez que la demandada ha reconocido la prestación de servicios por parte del actor, a su cargo se hallaba la obligación procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 del CPCCN y 23 de la L.C.T.)”.

 

En ese orden, las magistradas precisaron que “para que resulte aplicable la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios”.

 

Las Dras. María Verónica Moreno Calabrese, Graciela González y María Cecilia Hocki destacaron que “atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo”, por lo que “ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que “el hecho de la prestación de servicios” está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y 23 L.C.T.)”.

 

Luego de destacar “el reconocimiento expreso que efectúa el Instituto demandado acerca de la prestación de servicios médicos del accionante, aunque afirma que no fue una contratación de naturaleza laboral sino que se desempeñó como prestador profesional independiente”, el tribunal estableció que “de los elementos probatorios colectados en la causa, surge acreditada la existencia de una verdadera relación de naturaleza laboral dependiente del Instituto demandado”.

 

En la sentencia dictada el 4 de octubre del corriente año, la mencionada Sala concluyó que “no es necesaria una suma matemática de las notas tipificantes de una relación de trabajo pues en el caso de las profesiones liberales la subordinación se da en forma menos rígida que en otros supuestos de vinculación dependiente”, aclarando que “el hecho que el accionante haya atendido pacientes de otras obras sociales -punto que destaca la accionada- no resulta idóneo para desconocer o negar la naturaleza laboral del vínculo que medió con éstas demandadas, dado que la actividad cumplida no requiere la nota de exclusividad en la prestación del servicio”.

 

Al confirmar la sentencia recurrida, las magistradas remarcaron que “la circunstancia de que el instituto empleador no diera órdenes diarias a su dependiente no altera la naturaleza de la obligación contractual, ya que la libertad del trabajador para realizar sus tareas conforme a su competencia (en el caso, de acuerdo a sus conocimientos sobre el arte de curar) no le quita su condición de subordinado”, sumado a que ”el poder de dirección del empleador no requiere en todos los casos un ejercicio constante y explícito, sino la posibilidad de ejercerlo, máxime teniendo en cuenta las características propias de la relación reseñada en los párrafos anteriores”.

 

Por último, las camaristas puntualizaron “en cuanto a las facturas que emitía el accionante por los trabajos realizados, las mismas no resultan suficientes para demostrar la existencia de una locación de servicios profesionales, tal como intenta el instituto demandado”, dado que “la facturación emitida por el profesional no resulta un elemento decisivo que permita desvirtuar la presunción derivada del referido artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

 

 

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