En el marco de la causa “Arnau Francisco Alejandro Pedro c/ Castro Jorge Osvaldo s/ Ejecutivo”, la parte actora había alegado que, luego de la subasta en la que resultara adquirente e incluso después de la toma de posesión, el demandado había enajenado el bien subastado (una parte indivisa de un inmueble) a favor de su padre, por lo que solicitó al juez de grado que dispusiera la inscripción de ese bien a su nombre, dejando sin efecto la inscripción de la “- inexistente, o, por lo menos, inválida e inoponible- transferencia pergeñada entre los Sres. C.”.
Tal petición fue rechazada por el magistrado de primera instancia, quien dejó a salvo que el actor debía ocurrir a aquellos efectos por las vías y formas que estimara pertinentes.
Ante la apelación presentada contra dicho pronunciamiento, los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvieron que “el marco de continencia procesal de estos obrados no permite incluir una pretensión impugnatoria como la aludida, dirigida al acto jurídico cuestionado, dado el objeto limitado que este proceso ha tenido, el cual se vería de ese modo transformado sustancialmente sin darse lo previsto por el art. 541 del Código Procesal”.
En ese orden, los camaristas determinaron que “la vía adecuada es el proceso judicial al que alude implícitamente el art. 36 de la ley 17801, al prever cuáles son los supuestos de cancelación de las inscripciones registrales”, resolviendo que “de los casos allí contemplados, el que interesa al actor es el de cancelación por “sentencia judicial”, la cual, es claro, debe lograrse en el marco adecuado, que no es éste, por las razones ya apuntadas (v. Kiper, Claudio, Tratado de derechos reales, Rubinzal – Culzoni editores, 2da. edición, Sta. Fe, 2017, ps. 751 y sgtes.)”.
En la sentencia dictada el pasado 27 de marzo, la mencionada Sala concluyó que “ha sido correctamente denegado el pedido de la accionante, lo que no importa anticipar criterio acerca de lo que tenga que decidirse sobre una eventual impugnación judicial, en debida forma, de la venta cuestionada, siendo conveniente recordar que, según el art. 4 de la ley 17801, la inscripción “no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes””.
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