Remarcan que todo acto judicial que demuestre en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito es manifestación idónea suficiente para interrumpir la prescripción

En la causa “Rodríguez Fernando c/ Espósito Héctor Agustín s/ Art. 250 C.P.C. – incidente civil”, el demandado apeló la resolución de primera instancia que rechazó “in limine” su planteo de prescripción de la ejecutoria interpuesto.

 

En su apelación, el recurrente sostuvo que el juez de grado se basó para el rechazo de su defensa, en actos interruptivos de la prescripción que fueron realizados en base a un título que no era hábil, ya que la escritura del mutuo hipotecario bajo ley 24.441, fue reemplazada por la sentencia verificatoria y bajo este nuevo título no fue intimado antes del plazo de prescripción.

 

Cabe señalar que en el presente caso, el ejecutado planteó la prescripción de la actio iudicati, con sustento en que desde la notificación de la sentencia homologatoria de su concurso preventivo, hasta la fecha del planteo, los acreedores R. y R. no retiraron el dinero depositado por más de 10 años.

 

Las magistradas que componen la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinaron que “desde el momento de promoción de esta ejecución especial en forma permanente los ejecutantes realizaron actos interruptivos de la prescripción de la ejecutoria, como así también el deudor al reconocer la existencia de la deuda”.

 

En el fallo dictado el 6 de marzo del presente año, el tribunal juzgó que “todos los actos procesales realizados por los ejecutantes posteriores al dictado de la sentencia homologatoria hasta la fecha, en los cuales intervino activamente el ejecutado a los fines de determinar con exactitud el monto de su deuda, fueron tendientes a cobrar el crédito que aquí se ejecuta”.

 

En tal sentido, las Dras. De los Santos, Díaz de Vivar y Benavente explicaron que “para interrumpir la prescripción de la acción basta cualquier gestión judicial que ponga de manifiesto la actividad del acreedor y su intención de mantener vivo el derecho y no dejarlo perder”, dado que “todo acto judicial que demuestre en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, es manifestación idónea suficiente para interrumpir la prescripción”.

 

Al confirmar la resolución recurrida, las magistradas resolvieron que “toda vez que en autos se realizaron actos interruptivos de la prescripción de la sentencia dictada en estas actuaciones y en sede comercial en los términos de los arts. 2545, 2546 y 2547 del Código Civil y Comercial de la Nación, el planteo se encuentra correctamente rechazado”.

 

 

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