Réquiem para el recurso ordinario ante la Corte Suprema

Por Ignacio M. de la Riva
Cassagne Abogados

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación acaba de expedir la partida de defunción del recurso ordinario de apelación ante ese tribunal, único recurso ante esa sede que brinda a las partes acceso a una tercera instancia con posibilidades de amplio debate –esto es, sin sujeción a las restricciones propias del recurso extraordinario federal-(1).

 

Tal es, en efecto, la consecuencia del fallo recaído el pasado 20 de agosto en la causa “Anadón, Tomás Salvador c/ Comisión Nacional de Comunicaciones s/ despido”, (2) donde la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 24, inciso 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58, que contemplael referidorecurso ordinario. La sentencia aclara, no obstante, que la decisión no altera el trámite de “las causas en las que haya sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad al momento en que el presente pronunciamiento quede firme”.

 

Claramente, la inconstitucionalidad declarada es de índole sobreviniente. El recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema había sido instituido hacía más de cien años por la ley 4055 (3), y no obstante experimentar ciertos cambios menores en su configuración con ocasión del dictado del decreto-ley 1285/58, gozaba de plena salud. Nada hacía prever que fuera a ser eliminado de un plumazo.

 

Es cierto que la decisión de la Corte se inscribe en un derrotero jurisprudencial inaugurado hace ya casi una década, en cuyo transcurso el máximo tribunal de la Nación ha venido desplegando, a través de sucesivos fallos, un progresivo andamiaje interpretativo explícitamente orientado a rediseñar su rol institucional. Este paciente camino emprendido por la Corte, presidido por el declarado propósito de concentrar todos sus esfuerzos en su tarea de garante final del marco constitucional y de los derechos fundamentales en él consagrados, arrancó con la sentencia dictada en la causa “Itzcovich” (4), donde el cuerpo declaró la inconstitucionalidad del artículo 19 de la ley 24.463 que preveía la posibilidad de deducir recurso ordinario de apelación contra los fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social, y prosiguió a través deotros varios precedentes, de entre los cuales rescato los casos de “Barreto” (5) y “Mendoza” (6), orientados, esta vez, a reducir el alcance material de la competencia originaria de la Corte (7).

 

Ahora bien, cabe preguntarse cuán justificado resulta el intempestivo paso dado por la Corte en “Anadón”, que declara la inconstitucionalidad del “recurso ordinario” sobre la base desu supuesta irrazonabilidad sobreviniente, derivada del hecho de que, a juicio de los tres magistrados que refrendan la sentencia (8), impone al tribunal cimero una carga que habría devenido desproporcionada, dado el cúmulo de nuevas funciones que a lo largo del tiempo (y, en particular, tras la reforma constitucional de 1994) ha ido absorbiendo el tribunal.

 

El fallo insiste, en este sentido, en que la misión primordial de la Corte pasa por consolidar una hermenéutica unificada sobre las cuestiones federales en las que le toca intervenir, y que los asuntos que le llegan por vía ordinaria la obligan a distraer sus recursos, por definición escasos, hacia casos que carecen, muchas veces, de toda relevancia a esos fines, máxime cuando el criterio de selección de los asuntos susceptibles de ser recurridos por esa vía se atiene a un parámetro netamente económico, relativo al monto mínimo fijado para su procedencia.

 

No cabe duda de que el caudal de asuntos en los que debe terciar el tribunal excede sobradamente la capacidad humana de un cuerpo colegiado de sus reducidas dimensiones. Pero no es menos cierto que la delimitación de los confines de la competencia apelada del tribunal comporta una atribución privativa del Congreso de la Nación (9), lo cual impone a la Corte un deber de máximo respeto y cautela a la hora de examinar el acierto de la política legislativa fijada por el órgano legislativo a esos efectos.

 

Ante ello, es dable formularse la siguiente pregunta: ¿se daban, verdaderamente, en el caso las causales deirrazonabilidad apuntadas por la Corte, con el grado de rigor que, habitualmente, exige el propio tribunal para llegar al extremo de declarar la inconstitucionalidad de una norma legal? ¿O se trata, más bien, de una decisión nacida de la voluntad del máximo cuerpo judicial de la Nación de fijar su propia agenda de temas, anteponiendo en ello su criterio al de aquel órgano constitucional investido de manera explícita de la atribución de fijar los límites de la competencia apelada del tribunal?

 

En cualquier caso, en tanto la doctrinasentada se mantenga, es posible extraer algunas consecuencias de orden práctico que derivan de la sentencia anotada.

 

En primer lugar, cabría esperar que de aquí en más los procesos judiciales promovidos, directa o indirectamente, contra el Estado Nacional y que superen el umbral económico previsto como límite mínimo para la procedencia del recurso ordinario de apelación ante la Corte, reduzcan su extensión temporal, al suprimirse la tercera instancia ordinaria a que daba lugar el recurso ahora declarado inconstitucional.

 

Por otra parte, el fallo obliga alas cámaras de apelaciones de la justicia federal a tomar conciencia de que, en lo sucesivo, las decisiones que adopten serán definitivas para los justiciables, sin perjuicio de la vía extraordinaria ante la Corte Suprema en tanto concurran los extremos que hacen a su procedencia.

 

(1) Como es sabido, el recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema procede contra las sentencias definitivas emanadas de las cámaras nacionales de apelaciones en causas en que la Nación, directa o indirectamente, es parte, en tanto el valor disputado en último término (sin sus accesorios) supere los $ 10.890.000 (cfr. Acordada 28/2014 de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación).

 

(2) Expediente CSJ 494/2013 (49-A)/CS1. La sentencia in extenso se puede consultar en la página de internethttp://www.csjn.gov.ar/docus/documentos/verdoc.jsp.

 

(3) La citada ley fue sancionada el 8 de enero de 1902.

 

(4) Fallos 328:566.

 

(5) Fallos 329:759.

 

(6) Fallos 329:2316.

 

(7) Para un repaso más detenido del cambio de rumbo de la jurisprudencia de la Corte en esta materia, remito al trabajo de Pablo E. Perrino, “Alcance actual de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas en que son partes las provincias”, en AA.VV., Cuestiones de control de la Administración Pública, Ediciones RAP, Buenos Aires, 2010, págs. 325-338.

 

(8) El fallo comentado está suscripto por los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda, únicamente.

 

(9) Artículo 117 de la Constitución Nacional.

 

 

CASSAGNE ABOGADOS
Ver Perfil

Opinión

La relación de dependencia como puerta de entrada al esquema protectorio laboral y su necesidad de reforma
Por Lucas J. Battiston
PASBBA Abogados
empleos
detrás del traje
Matías Ferrari
De CEROLINI & FERRARI ABOGADOS
Nos apoyan