Resaltan Aspectos Sobre Fianza de Obligaciones Futuras

En el marco de la causa “BBVA Banco Frances S.A. c/ El Ateneo S.A. y Ots. s/ cobro ejecutivo”, el BBVA Banco Francés S.A. promovió ejecución contra El Ateneo S.A. y otras personas físicas codemandas, persiguiendo el cobro de una deuda correspondiente al saldo deudor de la que era titular la sociedad demandada.

 

De acuerdo a lo agregado por el apoderado de la ejecutante, las personas físicas codemandadas se habían constituido en codeudores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de las obligaciones que contrajera El Ateneo S.A. con su mandante hasta el monto máximo de 630 mil pesos, fianza que perduraría por el término de 5 años a contar desde su otorgamiento.

 

Los fiadores  opusieron excepción de inhabilidad de título, al sostener que la fianza que se pretende ejecutar resulta inválida, debido a que carece de limitación cualitativa y cuantitativa, a la vez que alegaron que el contrato no determina la naturaleza de las obligaciones garantizadas y que el monto consignado por “estrafalario”, no cumple la función de tal.

 

El magistrado de grado, tras encuadrar el caso en el ámbito de la fianza comercial con cita de los artículos 478 y 480 del Código de Comercio, rechazó la defensa opuesta y mandó llevar a adelante la ejecución.

 

El juez entendió que el contrato en cuestión se ajustaba a las previsiones y la doctrina elaborada en torno al artículo 1988 del Código Civil, en tanto delimita el riesgo asumido mediante el monto máximo consignado, al que no considera excesivo.

 

Los ejecutados apelaron dicha fallo insistiendo en que la fianza está viciada por una indemnización por partida doble en la medida en que se refiere a cualquier tipo de operaciones, sin indicación de la naturaleza de las mismas, y además porque el monto estipulado, al que califican de magnífico, resulta meramente virtual.

 

 Los jueces que integran la Sala II coincidieron con el juez de grado en relación a que en el presente caso se está “en presencia de una fianza mercantil en virtud de lo dispuesto por el art. 478 del Código de Comercio. Igualmente, y por aplicación del art. 207 del mismo ordenamiento, corresponde recurrir a lo que establece al respecto el derecho civil, en el caso los arts. 1986 a 2050 en tanto no se opongan a una previsión específica del derecho comercial”.

 

En tal sentido, sostuvieron que “el art. 1988 del Código Civil dispone que la fianza puede preceder a la obligación principal, y ser dada para seguridad de una obligación futura, sin que sea necesario que su importe se limite a una suma fija, y que puede referirse al importe de las obligaciones que contrajere el deudor”, mientras que “el art. 1989 establece que la fianza de una obligación futura debe tener un objeto determinado, aunque el crédito futuro sea incierto y su cifra indeterminada”.

 

Tras destacar que la garantía en cuestión “cubre también los saldos deudores generados en la cuenta corriente del deudor con motivo de cualesquiera de las operatorias garantizadas, aún el definitivo al tiempo de la clausura de la cuenta corriente y su instrumentación en los términos del párrafo tercero del art. 793 del Código de Comercio”, los jueces determinaron que “es precisamente la obligación que se está ejecutando en autos: el saldo deudor que arrojó la cuenta corriente de El Ateneo S.A. a la fecha de su cierre”.

 

“En razón de esa deuda es que se demanda ejecutivamente a los fiadores dado el carácter de lisos, principales y solidarios pagadores que asumieron al otorgar la fianza”, sostuvieron los camaristas, a lo que agregaron que “mal pueden entonces los recurrentes tachar de inhábil el título por indeterminación cualitativa, si justamente se trata de una obligación concreta y expresamente prevista al extender la garantía”.

 

Los jueces concluyeron en la sentencia del pasado 5 de octubre con relación a la delimitación cuantitativa, que la argumentación de los excepcionantes resulta inaceptables, debido a que “la fianza fue otorgada con un límite máximo de $ 630.000, consignado en forma manuscrita en números y en letras en el mismo documento que instrumenta la obligación”, por lo que “tachar a esa limitación de "virtual" por ser el importe "magnífico" o "estrafalario", pretendiendo así tenerla por no escrita, carece de asidero”.

 

 

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