Resaltan que No Todo Crédito Privilegiado de Origen Laboral Goza del Beneficio de "Pronto Pago"

Ante la apelación presentada por un incidentista contra la resolución que limitó la admisión de su solicitud de pronto pago al rubro “salarios caídos”, los magistrados de la Sala B señalaron que de acuerdo al artículo 16 de la Ley de Concursos y Quiebras, según ley 26.086, que “dentro del plazo de 10 días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el Juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis., 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 de la Ley 20.744; artículo 6 a 11 de la Ley 25013; las indemnizaciones previstas en la Ley 25877, en los artículos 1 y 2 de la Ley 25323; en los artículos 8, 9, 10, 11 y 15 de la Ley 24013; en el artículo 44 y 45 de la Ley 25345 y en el artículo 16 de la Ley 25561, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14”.

 

En base a ello, los camaristas determinaron que “no todo crédito privilegiado de origen laboral goza del beneficio de "pronto pago", sino solo los mencionados expresamente en el art. 16 LCQ, aún cuando sean de origen laboral”, por lo que el sueldo anual complementario, en tanto se trata de una remuneración (arts. 121 a 123 LCT) debe ser incluido en dicho concepto.

 

Por otro lado, en cuanto a las vacaciones, los jueces señalaron  que “no se hallan expresamente incluidas en la LCQ 16; ello y su reconocida naturaleza indemnizatoria (no remuneratoria) constituye óbice para su pronta satisfacción -arg. Lc: 16, segundo párrafo y Lct: 156”.

 

Con relación al fondo del desempleo, tras resaltar que el art. 15 la ley 22.250 que rige el "Régimen laboral de obreros de la construcción"  dispone que “el sistema a que se refiere dicho artículo, para el trabajador de la industria de la construcción, reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo”, por lo que consideraron que “debe incluirse en el pronto pago de acuerdo a lo expresamente previsto la LCQ 16 (LCT 232 y 245)”.

 

En la sentencia del 15 de julio, la Sala B determinó que los intereses también se encuentran alcanzados por el beneficio del pronto pago, ya que “si bien en virtud del fallo plenario de esta Cámara dictado en "Club Atlético Excursionistas" , del 28.06.06, la concursada no se encuentra liberada de los devengados por el período posterior a la fecha de concursamiento, dado que solo gozan de derecho de pronto pago aquellos rubros que deban ser admitidos en el pasivo concursal con privilegio especial o general (LCQ 16, modificado por ley 26086) y, dado que dicha preferencia solo accede a los intereses devengados por dos años desde la mora (LCA 242-1° y 246-1°), el pronto pago debe limitarse de igual modo”.

 

 

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