La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó al resolver sobre la ejecución de la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, que cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles.
En los autos caratulados “Banco Santander Río S.A. c/ Cambello Andrea Edith s/ ejecutivo”, la accionada apeló la sentencia de primera instancia que tras desestimar la nulidad de la ejecutoria y las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título opuestas, ordenó llevar adelante la ejecución promovida en su contra.
Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala F remarcaron que “la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, exige para ser ejecutable:(i) mención del importe de la cuenta al tiempo de su cierre, y (ii) las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo”.
Los jueces sostuvieron que tales recaudos se encuentran cumplidos en el título en cuestión, por lo cual se encuentra sujeto al imperio de la ley mercantil, por lo que el fuero comercial resulta competente para entender en su ejecución.
A su vez, los camaristas remarcaron que “el art. 42 de la Ley 25.065, establece imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas "exclusivamente" a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro por la vía del art. 793 del Cód. de Comercio”, agregando que “para ello deberá la entidad emisora preparar la vía en el modo indicado en el art. 39 de la ley”.
En la sentencia del 17 de febrero del corriente año, los camaristas expresaron que “cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (cfr. art. 37 inc. b de la Ley 24.240, art. 14 inc. a Ley 25.065)”.
En tal sentido, sostuvieron que “caso contrario, y mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión de certificado previsto por el art.793 C.Com.), se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia”,
Los magistrados explicaron que ello se debe a que en “caso contrario, y mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión de certificado previsto por el art.793 C.Com.), se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia.”.
En el presente caso, los jueces determinaron que “en caso contrario, y mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión de certificado previsto por el art.793 C.Com.), se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia”, por lo que “en este marco entonces, en el que no fueron cuestionadas las formas extrínsecas del título, que aparece emitido, como se observó anteriormente, con sujeción a lo dispuesto por el C.Com 793, ni impugnada la constitucionalidad de esa regla, reconocerle aptitud ejecutiva apareció imperativo y por ende sólo cupo rechazar las defensas planteadas por la demandada”.
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