El 9 de septiembre de 2020 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General de la Inspección General de Justicia 40/2020 (RG 40/2020), que autoriza a las entidades administradoras de planes de ahorro bajo la modalidad de “grupo cerrado” y a las administradoras de planes de capitalización, a utilizar instrumentos digitales y medios electrónicos de comunicación a distancia para la celebración de contratos, mientras continúe la situación de emergencia con distanciamiento y/o aislamiento social, preventivo y obligatorio y demás medidas restrictivas dispuestas por el Decreto N° 260/2020.
Dicha Resolución entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial, pero aquellas entidades administradoras que pretendan implementar la modalidad de contratación electrónica antes de su entrada en vigencia, podrán hacerlo comunicando dicha circunstancia a la IGJ con al menos cinco (5) días de anticipación.
La RG 40/2020 pone especial énfasis en la obligación de las administradoras de brindar información en forma cierta, detallada y suficiente, sobre todo lo relacionado con la modalidad electrónica de suscripción y las características del contrato y de responder con precisión a los interrogantes que planteen los suscriptores, previo o durante el contrato y, eventualmente, en oportunidad de su extinción por renuncia, resolución o rescisión.
A fin de cumplir con el deber de información mencionado, la página de inicio del sitio web de las entidades administradoras deberá incluir información fácilmente visible sobre las condiciones de suscripción electrónica, respuestas a preguntas frecuentes sobre la modalidad electrónica de contratación, actos de adjudicación y acceso a los servicios electrónicos de atención al cliente y asistencia virtual y a la solicitud de renuncia al plan.
Con el mismo propósito, la RG 40/2020 enumera la información que las administradoras deberán proporcionar en letras destacadas, relacionada con las características esenciales de los planes y con la facultad de los suscriptores de revocar la aceptación del contrato dentro de los diez (10) días computados a partir de su celebración, en línea con lo que establece el artículo 34 de la Ley 24.240, de Defensa del Consumidor y el artículo 1110 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Además, los suscriptores deberán tener acceso a las condiciones generales de contratación, las condiciones particulares y los anexos, en forma previa a la contratación y deberán dejar asentado que leyeron los documentos anteriormente mencionados, que aceptan los términos y condiciones y que conocen que disponen del plazo de arrepentimiento mencionado en el párrafo precedente. Asimismo, los suscriptores deberán manifestar si fueron debidamente respondidas en forma personalizada todas las inquietudes que hubiera planteado antes del perfeccionamiento del contrato.
La Resolución prevé que la falta de cumplimiento al deber de información se considerará infracción grave en los términos del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia y agrega: “sin perjuicio, cuando corresponda, de la declaración de irregularidad e ineficacia a efectos administrativos del acto afectado y la procedencia del reembolso íntegro con sus accesorios de lo que en su caso haya abonado el suscriptor por cualquier concepto.”
Sin perjuicio de que la norma no especifica cuáles serían los efectos administrativos de la ineficacia del acto, es claro que los suscriptores que no hayan sido debidamente informados de las condiciones de contratación antes del perfeccionamiento de la misma, podrán reclamar el reintegro de lo abonado.
Considerando que el proceso de celebración del contrato prevé que el suscriptor debe manifestar expresamente si leyó las condiciones generales de contratación, si las acepta y si recibió respuesta a sus consultas y que las administradoras deben incluir en sus sitios web información relacionada con las condiciones esenciales de los contratos de planes que ofrecen, estimamos que serán pocos los casos en los que los suscriptores podrán sostener válidamente que no fueron debidamente informados de las condiciones de contratación.
La RG 40/2020 también hace hincapié en el proceso de validación de la identidad de los suscriptores. A fin de llevar a cabo dicha validación, las administradoras deberán utilizar tecnologías que incluyan foto anverso y reverso del documento de identidad, reconocimiento facial y cualquier otra prueba de vida que deberán ser validadas a través de su confronte con la base de datos del Registro Nacional de las Personas (RENAPER) o en cualquier otra entidad pública como AFIP, ANSES o mediante la plataforma MI ARGENTINA.
Podrán también ofrecer en forma alternativa que la suscripción se realice mediante firma electrónica completando una solicitud digital y generando un archivo digital en formato pdf con firma manuscrita presencial en dispositivos móviles facilitados en locales de agentes o concesionarias, o bien remota a través de un enlace enviado por correo electrónico y descargado en el teléfono celular del suscriptor.
La RG 40/2020 dispone que las entidades administradoras serán responsables de todo el proceso de oferta y comercialización de los planes y de la elección y la forma de utilización de la infraestructura digital necesaria para la celebración de los contratos.
Asimismo, garantizarán la integridad e inalterabilidad del archivo digital pdf que contenga la solicitud de suscripción, condiciones generales, particulares y anexos a los cuales haya adherido el suscriptor perfeccionando el contrato y de toda la información emitida, remitida, transferida o publicada por los procesos de medios electrónicos, particularmente en lo referido a la fecha de suscripción y numeración correlativa de la solicitud de adhesión, debiendo registrar cronológicamente las solicitudes.
Una vez perfeccionada la aceptación del suscriptor y confirmada la operación, la administradora emitirá el cupón correspondiente al derecho de suscripción, impuesto de sellos y a la primera cuota del plan, y adicionalmente deberá generar un enlace de descarga para que el suscriptor efectúe su pago por algún medio electrónico de pago. Asimismo, deberá entregar a los suscriptores el archivo digital pdf que contenga la documentación suscripta dentro de las setenta y dos (72) horas del perfeccionamiento del contrato por medios electrónicos que permitan su lectura e incluyan un enlace para su descarga a través del correo electrónico declarado por el suscriptor en la solicitud de suscripción, página web de la administradora - por medio de usuario y clave - o aplicaciones móviles, sin perjuicio de la facultad del suscriptor de solicitar la documentación física.
Las entidades administradoras deberán conservar el registro informático de la transacción donde conste el consentimiento expreso de la contratación del suscriptor, los procesos digitales implementados para la validación de identidad de los suscriptores y las constancias que respalden la entrega de la documentación al suscriptor.
Un aspecto importante a destacar es que la norma prevé la posibilidad de que las administradoras puedan continuar celebrando contratos de manera electrónica con posterioridad al cese de las medidas de aislamiento y restricción de la circulación, en cuyo caso deberán presentar en sus expedientes de bases técnicas la información relativa a los procedimientos y herramientas de suscripción electrónica implementados y solicitar las modificaciones que correspondan en sus condiciones generales de contratación a fin de adecuarlas a la modalidad de contratación electrónica con la que pretendan continuar.
En caso de que sea posible la coexistencia de la contratación electrónica con la contratación en soporte papel y con firma ológrafa del suscriptor, será obligatorio para las sociedades administradoras explicitar claramente la existencia de tal alternativa en la modalidad de contratación en cualquier publicidad que realicen a través de medios de comunicación y en su propia página web institucional.
Otro punto relevante de la RG 40/2020 es que, a partir de la puesta en marcha de la modalidad de contratación, la IGJ solicitará periódicamente a las entidades información sobre los costos de su efectiva utilización, a fin de evaluar la eventual procedencia de disminuciones al derecho de suscripción y/o cargas administrativas a cargo de los suscriptores.
Aunque en el corto plazo la contratación electrónica podría no ser menos costosa que la contratación tradicional por la inversión que implicará su implementación, si a mediano o largo plazo los costos administrativos asociados a la suscripción de los contratos de manera electrónica son inferiores a los costos que implica la suscripción de manera presencial, dicha reducción podría fomentar la reactivación del mercado de planes de ahorro.
Finalmente, cabe señalar que la RG 40/2020 establece que las administradoras deberán observar y consignar en sus sitios web todos los requisitos informativos de orden formal y sustantivos previstos en la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias y normas complementarias para la concertación de contratos por medios electrónicos.
La Resolución no lo menciona, pero por supuesto las administradoras también deberán cumplir con las previsiones que el Código Civil y Comercial de la Nación establece para los contratos a distancia - entre los que se encuentran los celebrados por medios electrónicos - y para los denominados contratos de adhesión.
Sin dudas, tanto en la Ley de Defensa del Consumidor como en el Código Civil y Comercial de la Nación, la información más relevante que los proveedores deben brindar a los consumidores se relaciona con la facultad de los últimos de revocar la aceptación de la oferta. Tan es así que la RG 40/2020 lo recepta expresamente para evitar cualquier posible intento de sostener que dicha facultad de los consumidores no resulta aplicable a los contratos de ahorro previo y capitalización.
Al plexo normativo anteriormente mencionado de cumplimiento obligatorio para las administradoras, se incorporarán las Resoluciones n° 270 y 271 de la Secretaría de Comercio, cuya entrada en vigencia tendrá lugar a los 180 y 90 días, respectivamente, de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial ocurrida el pasado 8 de septiembre de 2020.
La Resolución 270/2020 incorpora a nuestro ordenamiento la Resolución nº 37, del 15 de julio de 2019, del Grupo Mercado Común del Mercosur, relativa a la protección al consumidor en el comercio electrónico, que detalla –entre otras cosas- la información que debe brindarse al consumidor antes de la contratación. Por su parte, la Resolución 271/2020 obliga a los proveedores que comercialicen bienes y servicios a través de contratos de adhesión, a incluir en su sitio web los ejemplares de dichos contratos y a informar las promociones y bonificaciones ofrecidas, con indicación precisa de las fechas de comienzo y de finalización y sus modalidades, condiciones y limitaciones.
El análisis de las normas mencionadas excede la finalidad de este artículo, pero es importante destacar que ambas apuntan a dotar de mayor contenido al deber de información previsto en el artículo 4° de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor pone en cabeza de los proveedores y a otorgar mayor transparencia al comercio electrónico, en evidente proceso de expansión.
En lo que atañe específicamente a los planes de ahorro y capitalización, tal como se menciona en los considerandos de la RG 40/2020, la implementación de la contratación electrónica redundará en beneficio de los consumidores -que gozarán de herramientas más prácticas y modernas para el acceso a los bienes- y de toda la cadena de valor vinculada a la actividad de administración de dichos planes, que podrá continuar su actividad en el contexto sanitario y económico actual tan complejo.
Desde una mirada global, la RG 40/2020 puede ser el puntapié inicial para la expansión del comercio electrónico a la adquisición de bienes y a la contratación de servicios que, previo a la pandemia, parecían poco compatibles con la modalidad de contratación por medios electrónicos.
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