Responsabilidad Aeronáutica

En este pronunciamiento, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió confirmar la responsabilidad de Aerolíneas Argentinas S.A. por los daños derivados de la reprogramación y demora de un itinerario de viaje que conectaba Comodoro Rivadavia con Nueva York.

 

El pasado 26 de marzo los Dres. Gusman, Nallar y Alcides Uriarte ratificaron que, si bien el transporte aéreo se rige primordialmente por el Código Aeronáutico y tratados internacionales como el Convenio de Montreal de 1999, la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240) resulta aplicable de forma supletoria en tanto no exista una contradicción directa con la normativa específica del sector. La Cámara desestimó el agravio de la aerolínea sobre este punto al considerar que la empresa no logró demostrar de qué manera la aplicación exclusiva de la norma aeronáutica hubiera modificado sustancialmente la solución del conflicto.

 

Respecto al fondo de la cuestión, la sentencia subraya que el transportista asume una responsabilidad subjetiva con presunción de culpa ante los retrasos, de la cual solo puede liberarse si acredita haber adoptado todas las medidas razonablemente necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas. En el caso concreto, Aerolíneas Argentinas alegó que las demoras obedecieron a fallas técnicas y necesidades de mantenimiento no programado. Sin embargo, los jueces determinaron que la mera alegación genérica de desperfectos técnicos, sin el respaldo de constancias técnicas u objetivos que demuestren un carácter imprevisible o inevitable, no constituye una causal de exoneración válida, ya que el correcto mantenimiento de las aeronaves es una obligación inherente al servicio.

 

En cuanto a las indemnizaciones, el tribunal confirmó el resarcimiento por daño material —gastos de nuevos pasajes y alojamiento perdidos— y por daño moral. La Cámara fundamentó la procedencia del daño moral en que las sucesivas reprogramaciones y la incertidumbre generada excedieron las molestias menores del transporte aéreo, constituyendo una "pérdida de tiempo" y una afectación espiritual indemnizable bajo el artículo 1738 del Código Civil y Comercial. 

 

 

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