Resuelven cómo debe computarse el plazo de treinta días establecido en el art. 68 de la Ley 24.522 desde la última publicación de edictos

En los autos caratulados “Blazquez, Mónica Noemí s/ Concurso preventivo s/ Recurso de queja”, fue presentado un recurso de queja por el rechazo de la apelación incoada contra la resolución que denegó la tramitación conjunta de su concurso preventivo con el de “Alvarez Hnos S.A.C.E.I” en los términos del artículo 68 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

La recurrente consideró inexacto el cómputo del plazo, entendiendo que debe ser efectuado por días hábiles y alegó que ello le aparejó un gravamen irreparable, tal la privación de la posibilidad de presentar propuesta unificada, situación sólo asequible en el régimen previsto en el Capítulo 6 del Título II de la ley cit.

 

Luego de considerar procedente el recurso deducido, los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “la cuestión traída a conocimiento pasa por la interpretación del art. 68 de la Ley 24.522”, es decir, si “el plazo de treinta días al que alude la norma (que corre desde la última publicación de edictos) se computa en días corridos o días hábiles judiciales”.

 

Tras remarcar que “no pasa inadvertido que hay quienes consideran que se trata de un término que debe computarse por días corridos, al no tratarse de un plazo procesal (cfr. Heredia Pablo, Tratado exegético de Derecho Concursal", ed. Abaco, 2000, t. 2, págs. 501 y ss)”, los camaristas explicaron que “no necesariamente todos los plazos que corresponden al ejercicio de derechos sustanciales deben efectuarse por días corridos, ya que el mismo ordenamiento de fondo habilita el acaecimiento de otra posibilidad, al reglar que las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo (art. 6 CCyCN)”.

 

Los Dres. Alejandra N. Tévez, Rafael Francisco Barreiro y María Julia Morón destacaron que “aparece determinante el hecho de tratarse de una solicitud de concursamiento formulada dentro de un ordenamiento que prevé una regla al respecto”, dado que “el art. 273 inciso 2º de la ley 24.522 prevé que: “…los plazos se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario””.

 

En el fallo dictado el 14 de diciembre pasado, el tribunal entendió que “armonizando las pautas legales desde una interpretación contextual, parece razonable concluir que el plazo del art. 68 LCQ deba computarse en días hábiles judiciales, al no escapar del régimen general previsto en el mismo cuerpo legislativo que la contempla”.

 

Bajo tales lineamientos, la mencionada Sala juzgó que “desde la fecha de la última publicación de edictos (16/6/2017) hasta el momento de la petición concursal (11/8/2017) no se excedieron los 30 días que prevé el art. 68 LCQ”, revocando la providencia que consideró extemporánea la presentación formulada en los términos del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial.

 

 

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