Resuelven que, decretada la quiebra, la vía idónea para reclamar la escrituración del bien es la incidental dentro de la quiebra

En la causa “C., E. A. c/ L., T. G. y otro s/ Cumplimiento de contrato”, los jueces que integran la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron que “el art. 21 de la ley 24.522, modificado por la 26.086, prevé que la apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso”, añadiendo que “la finalidad del fuero de atracción de los juicios universales es la concentración ante el mismo magistrado que entiende en el principal de todos los procesos seguidos contra los causantes, fallidos o concursados, pues es de todo punto de vista conveniente que el juez que intervenga en el universal, conozca también las demandas dirigidas contra dicho patrimonio que puedan afectar tal integridad”.

 

En tal sentido, los camaristas resaltaron que “todos los juicios de contenido patrimonial deben quedar radicados ante el juez que entiende en el proceso universal, lo cual resulta procedente aún en el supuesto de que en aquéllos hubiere recaído sentencia definitiva, pues el juicio atraído ha de ser la razón y fundamento de la pretensión de verificación que pueda llegar a ejercer el acreedor”, estableciendo que “la doctrina que emana del precedente recién citado, es aplicable al caso de autos, pues esta acción como la mencionada en el párrafo anterior, reviste contenido de índole patrimonial, máxime que no se ajusta a ninguna de las excepciones que el plexo normativo”.

 

En el fallo dictado el pasado 15 de noviembre, el tribunal estableció que “decretada la quiebra, la vía idónea para reclamar la escrituración del bien es la incidental dentro de la quiebra, máxime cuando la notificación del traslado de la demanda (ver diligencia de fs. 32 y de fs. 35) se cursó al demandado que ya se encontraba fallido”.

 

A su vez, la mencionada Sala resolvió que en el presente caso “también se promovió el incidente de exclusión del inmueble el que tramita en sede comercial”, admitiendo de este modo la excepción de incompetencia impetrada y ordenando la remisión al Juzgado Nacional en lo Comercial n° 23, Secretaría n° 45, para que allí continúen su trámite.

 

Por otro lado, los Dres. Fernando Martín Racimo y José Luis Galmarini explicaron que “la temeridad o malicia aprehendida en el art. 45 del Código Procesal se desdobla en dos elementos subjetivos: dolo, intención de infligir una sinrazón, y culpa, por insuficiente ponderación de las razones que apoyan la pretensión o discusión, respecto de la cual la doctrina exige que la falta de fundamento aparezca en una indagación elemental”, aclarando que ” la sanción por temeridad o malicia ha de aplicarse con suma cautela para no afectar el derecho de defensa de las partes”, por lo que “en el caso de duda razonable ha de estarse por la no aplicación de las sanciones, admitiendo con amplitud el derecho de defensa”.

 

Tras resaltar que “tanto el art. 34, inc. 4°, como el 45 del Código Procesal prevén y reprimen el abuso de la defensa y la jurisdicción, quedando librada su apreciación a la ponderación judicial”, el tribunal resolvió rechazar el pedido realizado por la actora, dado que “no constituye temeridad o malicia la simple negativa de un hecho, luego comprobado en el juicio, o la mera articulación de defensas, luego rechazadas”.

 

En tal sentido, los magistrados juzgaron que “ambas referidas en la norma procesal antes citada no sancionan la ignorancia del derecho sino el elemento subjetivo caracterizado como "conciencia de la propia sinrazón" (C.N.Civil, Sala D, LL, 133- 603) que, en la especie, no aparece configurado, por la actuación realizada por la parte actora en autos”, revocando la resolución recurrida.

 

 

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