Resuelven que el Automóvil Provisto por la Empresa Goza de Carácter Remuneratorio

La sentencia de primera instancia había rechazado la pretensión del empleado tendiente a incluir en la base del cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido, la parte proporcional mensual percibida por el demandante en concepto de bonificación y gratificación anual, a la vez que también cuestionó la desestimación del carácter remuneratorio que se pretendió otorgar al automóvil provisto por la empresa.

 

Con relación al primer reclamo, en la causa “Urza Hernán c/ Fratelli Branca Destieras S.A. s/ despido”, la Sala IX consideró que dicha cuestión había quedado definitivamente zanjada por la Cámara Nacional de Apelaciones del  Trabajo mediante el dictado del plenario Tulosai, en el que se dispuso que “descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T.”.

 

En base a ello, los jueces determinaron que de acuerdo al artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la doctrina aludida resultaba obligatoria.

 

Sin embargo, los camaristas entendieron  que le correspondía diferente solución a la queja dirigida a cuestionar la desestimación del carácter remuneratorio que se pretendió otorgar al automóvil provisto por la empresa.

 

Los jueces entendieron que tras quedar demostrado que el uso del automóvil abarcaba el uso personal por parte del trabajador más allá de la utilización que se le diera para el desempeño de la labor asignada, siendo los gastos que el mismo acarreaba afrontados en su totalidad por la empresa, determinaron que “la provisión del vehículo se constituyó como una "ventaja patrimonial" al actor, que era percibida como consecuencia del contrato de trabajo, que se incorporó a su calidad de vida y la mejoró y que”, agregando a ello que “no se verifica que su utilización pudiera ser encuadrada en las previsiones del art. 103 bis de la LCT ni en las excepciones del ya mencionado art. 105 del mismo plexo legal”.

 

En la sentencia emitida el 22 de marzo de 2010, los magistrados resolvieron que no se advertía en el presente caso razón alguna que justificase excluir su valor del uso del importe mensualmente percibido en concepto de remuneración, por lo que corresponde modificar dicho segmento de la sentencia recurrida y, en consecuencia, incluir en la base salarial el tópico en análisis.

 

 

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