La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que el beneficio de gratuidad previsto en los artículos 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor tiene un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos.
En la causa “Marisi, Lucas c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ Beneficio de litigar sin gastos”, el accionante apeló la resolución de primera instancia en cuanto interpretó el alcance de la prerrogativa de la justicia gratuita prevista por la Ley 24.240:53 (TO Ley 26.361) ceñido a la tasa de justicia y ajeno a las costas causídicas para cuya exención debía transitarse por la vía del beneficio de litigar sin gastos.
Tras entender que “la cuestión aquí en debate debe abordarse con sujeción a las tendencias actuales que apuntan a facilitar el reclamo de los consumidores y usuarios, cuando se entable el vínculo jurídico que configura la relación de consumo (art. 3 LDC), en cuanto conviene a la efectiva vigencia de los derechos que tutela ese cuerpo legal”, los jueces de la Sala F consideraron que “la literalidad del dispositivo del art. 53 en el aspecto que se examina, no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal”, dado que “no es posible desatender que, en el ámbito nacional, quien demanda con fundamento en el aludido vínculo jurídico, se halla eximido de abonar la tasa de justicia, que concierne al acceso a la jurisdicción, y los demás gastos que genere la tramitación del proceso”.
En tal sentido, los magistrados precisaron que “el beneficio de gratuidad previsto en los arts. 53 y 55 de la LDC tiene un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos (“La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, por Horacio L. Bersten, Diario La Ley, 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss.)”, añadiendo a ello que “la única explicación coherente con el texto legal del aludido art. 53, como ha sido sostenido, es que el beneficio de justicia gratuita incluye a la tasa de justicia pero no se agota en ella y que comprende a las costas, con un alcance similar al que se le otorga al beneficio de litigar sin gastos”.
Por otro lado, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael Francisco Barreiro destacaron que “si se pretendiera limitar la exoneración sólo al pago de la tasa de justicia con exclusión de los gastos causídicos, esa interpretación conduciría a la afectación de las autonomías provinciales, soberanas en materia tributaria”.
En el fallo dictado el 11 de julio del presente año, la mencionada Sala concluyó que “la promoción del incidente que prevé el ordenamiento procesal en su art. 78 y ss., no resulta necesaria para admitir conceder la franquicia pretendida por el actor; por cuanto la disposición del art. 53 LCD no remite al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso, sino que se ciñe a conferir la gratuidad sin otro aditamento ni exigencia”.
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