Resuelven que el Titular de la Marca Es el Único Legitimado Para Solicitar el Cese Provisional de Su Uso

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal sostuvo que no corresponde admitir la medida cautelar peticionada en los términos del artículo 50 del ADPIC, por la que se pretende el cese provisional del uso de determinada marca, cuando no se encuentra acreditado con el suficiente grado de certidumbre que la peticionaria sea la titular del derecho que se considera en infracción.

 

En la causa “D Argentina S.A. s/ medidas cautelares”, la representación de ID Argentina S.A. había solicitado con sustento en el artículo 50 del ADPIC, que se ordenara el cese provisional en todo uso y/o explotación de las marcas CONVERSE (y logo de estrella) y /o CONVERSE, a través de los sitios www.mercadolibre.com.ar y www.masoportunidades.com.ar, suspendiendo la publicación para subasta y/o venta de cualquier tipo de mercadería identificada con ellas, hasta tanto se pueda identificar a todos los oferentes de productos y asegurar que no se infrinjan las marcas licenciadas a ID.

 

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de medida cautelar solicitado, la representación de Mercado Libre S.R.L. interpuso revocatoria con apelación en subsidio argumentando la falta de legitimación de la actora debido a que interpretó que en su calidad de licenciataria no es titular de las marcas que se dicen en infracción.

 

El juez de grado admitió el planto de Mercado Libre S.R.L. y revocó la medida cautelar, al considerar que el artículo 50 del ADPIC otorga las facultades allí previstas al titular del derecho, y que en el presente caso la medida había sido requerida por ID y no por Converse Inc.

 

En tal sentido, el juez de grado consideró que el hecho de que la actora posea un poder de Converse Inc. para actuar en representación de Converse, a costa de ID Argentina S.A., no modifica lo expuesto, debido a que no fue invocada su representación para pedir tales medidas.

 

Al analizar la causa, los jueces que integran la Sala I sostuvieron que “nuestra legislación marcaria no contempla expresamente las licencias, de manera tal que en esta materia no existen disposiciones análogas a los arts. 40 y 81 de la ley 24.481 que prevén la legitimación del licenciatario de una patente o modelo de utilidad”.

 

Los camaristas confirmaron el pronunciamiento de grado al entender que “no se ha acreditado con el suficiente grado de certidumbre que la peticionaria es la titular del derecho que se considera en infracción”, debido a que “no es posible el juzgamiento actual de la cuestión planteada con los elementos existentes y mediante una aproximación superficial, en virtud de la complejidad que exhibe, que involucra aspectos tales como la interpretación de los derechos establecidos en el contrato y del alcance del poder otorgado por Converse Inc. a la licenciataria ID”.

 

En base a lo expuesto, en la sentencia del 30 de diciembre pasado, los camaristas concluyeron que “no es admisible -en este estado-fundar la legitimación para requerir una medida cautelar, con el alcance de las previstas en el art. 50 del ADPIC, en el art.4º de la ley 22.362”.

 

 

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