Resuelven que la intimación de pago debe ser realizada en el domicilio real y no en el especial fijado en el contrato que vinculó a las partes

En la causa “Banco Hipotecario S.A. c/ Iglesias, Gonzalo Martín y otro s/ Ejecución hipotecaria”, la actora apeló la resolución de grado que había ordenado practicar una nueva intimación de pago al domicilio real de los ejecutados.

 

En sus agravios, la recurrente cuestionó que la magistrada de primera instancia rechazara su solicitud de dictado de sentencia de trance y remate por considerar que la intimación de pago debía ser realizada en el domicilio real y no en el especial fijado en el contrato que vinculó a las partes. Se quejó también de que la postura de la Sra. Juez es contradictoria de otra anterior, al librar los mandamientos al domicilio constituido.

 

Cabe mencionar que en el presente caso se ejecutó una letra hipotecaria escritural en la cual los demandados constituyeron domicilio especial, lugar donde fue realizada la intimación de pago y citación de remate indicando en los mandamientos el carácter de “constituido” de ese domicilio, mientras que las diligencias fueron fijadas en la puerta por el Oficial de Justicia, en virtud del carácter con el que ellas fueron libradas, por no responder persona alguna a su llamado.

 

Las magistradas que conforman la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideraron que “la cláusula por la que se constituyó domicilio contractual no puede ser asimilada, sin más, al constituido ad litem, so riesgo de provocar la indefensión del demandado por violación de la regla del art. 339 del Código Procesal”.

 

En base a ello, el tribunal sostuvo que “no cupo indicar en la intimación de pago que el domicilio en el cual ella se realizó tenía carácter de constituido, dado que aquél al que ella se dirigió no fue el previsto por el art. 40 del Cpr., sino el especial fijado en el contrato”, por lo que “deberá realizarse una nueva intimación de pago y citación de remate, sin incluir en el mandamiento el carácter de constituido al cual éste se dirige”.

 

En la sentencia del 11 de julio del presente año, las Dras. Matilde Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero aclararon que “los errores del Tribunal no pueden crear ni cercenar derechos de los litigantes”, concluyendo que “si bien es cierto que los mandamientos fueron librados indicando el carácter de constituido del domicilio, ello no fue expresamente autorizado en el auto de inicio, pese a la solicitud formulada por la actora en tal sentido”.

 

 

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