En la causa “Cons. Prop. Coronel Díaz 2351 c/ Alegre Josefa s/ Suc. Ab – Intestato s/ Ejecución de expensas”, la parte actora y el curador designado en la sucesión de la ejecutada apelaron la resolución que ordenó llevar adelante la ejecución promovida y dispuso una tasa de interés anual del 36%.
Las magistradas de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “el artículo 960 del Código Civil y Comercial establece que son las partes las que pueden celebrar, modificar o extinguir un vínculo contractual, en ejercicio de la libertad contractual de la que gozan y que los jueces deben en principio respetar”, por lo que “habilita el ejercicio de la función jurisdiccional con relación a las estipulaciones de un contrato, a pedido de parte y por autorización legal (ante un supuesto de lesión – art.332 CCyC– o de imprevisión –art.1091 CCyC– ) y de oficio, ante la afectación manifiesta del orden público; supuesto en el que la verificación de tal circunstancia por el juez le impone intervenir en los términos del contrato para privar de eficacia a la estipulación que lo vulnera”.
A su vez, los camaristas explicaron que “si bien debe regir en la materia el principio de autonomía de las partes en la celebración de contratos, no puede desconocerse que si la tasa fijada para el cálculo de los acrecidos aparece desmesurada y contraria a la moral y a las buenas costumbres, apartándose de los parámetros fijados por los magistrados en circunstancias análogas, es criterio aceptado que exista o no tasa de interés pactada, los jueces, incluso “ex officio”, deben cuidar que al liquidarse la misma no medie abuso de derecho en los términos del artículo 1071 del Código Civil, o lesión en el imperativo del artículo 954 de dicho ordenamiento, o que configure imprevisión o lesión al orden público”.
Tras resaltar que “la tasa de interés debe ser suficientemente resarcitoria, en la especificidad, del retardo imputable que corresponde al cumplimiento de la obligación dineraria, con la finalidad, entre otras, de no prolongar su ejecución en detrimento del patrimonio de los comuneros que integran el consorcio de propietarios”, las Dras. Gabriela Mariel Scolarici, Beatriz Alicia Berón y Patricia Barbieri resolvieron que “teniendo en cuenta la significativa importancia que el puntual cumplimiento del pago de las expensas comunes reviste para el normal desenvolvimiento de la vida consorcial y la subsistencia del régimen, la doctrina y la jurisprudencia, han aceptado la fijación de una tasa de interés hasta superior a la de mercado pues, en base a las razones expuestas, la misma no configuraría un abuso o un enriquecimiento desmesurado del acreedor, y deviene, por ende, lícita y compatible con la regla que inspira el art.771 del Código Civil y Comercial”.
En el fallo dictado el pasado 6 de agosto, el tribunal entendió que “en la medida que los intereses cumplen en estos casos no sólo una finalidad compensatoria sino, además, sancionatoria, que se justifica en el necesario estímulo para el pago puntual y exacto de las expensas, debe observarse con mayor rigor la pena”, añadiendo que “ello encuentra su sustento en los principios de solidaridad y de convivencia entre los integrantes del consorcio, dado que, el atraso de uno o varios de ellos lesiona los intereses de la comunidad, en detrimento del patrimonio de los comuneros, a la que acarrea serias dificultades para afrontar las erogaciones”.
En base a lo expuesto, la nombrada Sala concluyó que “ponderando la naturaleza de relación jurídica que vincula a las partes, así como el monto de la prestación incumplida y la fecha en que se incurriera en mora, concluimos en que el sistema de intereses determinados en la sentencia bajo recurso no arroja un resultado que excede la razonable expectativa de conservación patrimonial del Consorcio de Copropietarios”.
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