Resuelven que las partes de una convención colectiva no pueden atribuir el carácter de “no remuneratorios” a conceptos comprendidos dentro de la noción de salario

En los autos caratulados “Osella, Juan Carlos y otros c/ Telecom Argentina S.A. s/ Diferencias de salarios”, la accionada apeló la sentencia de primera instancia que la condenó a abonar a los actores las diferencies salariales reclamadas por la no inclusión de los adicionales “compensación por viáticos” y “compensación tarifa telefónica” en la base de cálculo de los rubros S.A.C., vacaciones y horas extras.

 

En su apelación la recurrente se agravió de la condena del caso manifestando que los acuerdos entre FOETRA y TELECOM fueron debidamente homologados por el Ministerio de Trabajo de la Nación y que dicho acto administrativo por el cual el Ministerio aprueba o presta conformidad al CCT que se trate requiere la verificación de la legalidad del convenio, es decir, la inexistencia de violación a normas de orden público o garantías constitucionales; teniendo además el carácter de obligatoriedad “erga omnes”.

 

En tal sentido, la apelante alegó que los rubros cuestionados fueron pactados colectivamente y que si la parte actora entendió que los aumentos pactados le ocasionaban perjuicio debió impugnar administrativamente la homologación por la vía recursiva administrativa correspondiente.

 

Los jueces que componen la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “en numerosos casos similares al presente he sido de la opinión que, el planteo de la demandada respecto a la validez de la homologación de los acuerdos en cuestión, colisiona con la doctrina que dimana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Díaz Paulo V. C/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.” donde se sostuvo que las partes de una convención colectiva no pueden cambiar la naturaleza jurídica propia de la contraprestación, atribuyendo el carácter de “no remuneratorios” a conceptos comprendidos dentro de la noción de salario, pues ello afecta el principio constitucional de retribución justa, en correlación con la base remuneratoria que compone el derecho, también constitucional, a la protección contra el despido arbitrario”.

 

En la sentencia dictada el 31 de julio del corriente año, los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia resaltaron que “el artículo 1º del Convenio 95 OIT, expresa que el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador, en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

 

Luego de precisar que “debe presumirse que todo pago por trabajo recibido es de índole remunerativa, en el marco del contrato laboral y por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo”, el tribunal sostuvo que “el argumento defensivo de la accionada en punto a que las normas convencionales en discusión, que dispusieron las sumas no remunerativas fueron parte de un Acuerdo homologado por la Autoridad Administrativa del Trabajo, no fueron cuestionadas administrativamente por los actores, carecen de sustento jurídico que lo avale”.

 

Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, la mencionada Sala concluyó que “el instituto de la homologación es un método circunstancial que solo tiene como consecuencia la atribución del carácter “erga omnes” de la norma colectiva, atribución que en el caso en examen incluso no resulta obligatoria por tratarse de un convenio colectivo de empresa”, destacando que “de lo que se trata, es analizar si las normas colectivas acordadas en el marco de la negociación colisionan de alguna manera con garantías constitucionales y/o con normas de orden público, a las que debían someterse y respetar del mismo modo que debe hacerlo la legislación heterónoma”.

 

 

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