Resuelven sobre la procedencia de la caducidad de instancia en un amparo de salud

En los autos “B., C. W. c/Britsol Medicine Medicina por Médicos s/Amparo de Salud”, el Juez de primera instancia declaró operada la caducidad de instancia. Dicha resolución fue recurrida por el accionante.

 

Según el parecer de la actora “el a quo tuvo por presentado el escrito a través del cual su contraria introduce el planteo de perención, cuando no se habría ingresado al Sistema Lex100 su copia digital dentro del plazo estipulado por la Acordada de la Corte Suprema n° 3/15”.

 

Asimismo, la accionante explicó “que a través de la presentación realizada con fecha 6 de noviembre de 2018 –en la que informa la recepción de la medicación requerida al inicio del proceso– se interrumpió el plazo de caducidad de instancia. Luego aduce que tampoco habrían transcurrido seis meses desde al momento del acuse, según lo dispuesto en el art. 310, inc. 1°, del Código Procesal”, y finalmente “agrega que la articulación de incidentes como el de caducidad no procede en el amparo, en donde el derecho a la salud debe primar sobre la perención”.

 

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal remarcó preliminarmente “con respecto al agravio sobre el incumplimiento de su contraria de la Acordada de la Corte Suprema n.º 3/15, corresponde señalar que este argumento, en esta etapa procesal, es producto de una reflexión tardía, circunstancia que impide el tratamiento de la Alzada”.

 

Aclarado ello, los camaristas sostuvieron que “también resulta desacertado el planteo del accionante en cuanto afirma que no sería procedente la declaración de caducidad de la instancia en una acción de amparo regida por la ley 16.986, puesto que dicha posibilidad se encuentra reconocida por la jurisprudencia mayoritaria y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

 

Al respecto, los jueces agregaron “si bien el art. 310 del Código Procesal no hace referencia expresamente al amparo, por su parte, el art. 17 de la ley 16.986 establece la aplicación supletoria de las normas rituales en vigor. Congruentemente, se ha juzgado que no obsta a la declaración de perención el art. 16 de la norma citada en último término que impide articular incidentes, pues lo que procura la previsión legal es evitar que las partes, durante la sustanciación del pleito, introduzcan cuestiones accesorias que dilaten el rápido dictado de la sentencia, pero no se refiere al instituto de la caducidad”.

 

En consecuencia, los magistrados concluyeron “el criterio adoptado por el a quo  es el correcto, ya que entre el dictado de la última actuación útil para impulsar el proceso, la providencia dictada el 24.05.2018 hasta el acuse de perención formulado el 18.10.18 transcurrió el plazo de tres meses previsto por el inciso 2° de la norma citada, sin que la actora realice acto idóneo alguno para interrumpirlo”.

 

Y que “a pesar del acto de fecha 6.11.18, al que la actora le asigna virtualidad impulsoria del procedimiento e interruptiva de la caducidad de la instancia, pues lo cierto es que aquella manifestación fue formulada con posterioridad al vencimiento del plazo legal de caducidad (conf. art. 310, inc. 2o, del CPCCN), y no fue consentida (art. 315 del código citado). Además, no evidencia la intención de encaminar la contienda hacia su resolución final, toda vez que manifiesta que ya ha conseguido la medicación merced a la solidaridad de la gente, por más que se insinúe actividad a desplegar en el futuro, después de la declaración judicial”.

 

Por consiguiente, el 26 de febrero los Dres. Antelo y Gusman confirmaron la sentencia de grado.

 

 

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