Resulta Ajustado a Derecho el Despido de Quien Estaba Jubilado y No lo Comunicó al Empleador
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que resultaba ajustado a derecho el despido de un trabajador decidido en los términos del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, por no haber comunicado a la empleadora la obtención del beneficio previsional.
Los jueces que integran la Sala I, tuvieron en cuenta que dicha circunstancia sale a la luz luego de extinguido el contrato de trabajo, siendo que hacía ya más de dos años que había comenzado a gozarlo.
De acuerdo a lo establecido en la mencionada normativa, cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines, contemplando que a partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año.
Dicho artículo agrega que concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
En la causa “Liber Taub Enrique Víctor c/ Asociación Mutual Israelita Argentina s/ despido”, los camaristas destacaron que un deber de buena fe imponía al trabajador poner esa circunstancia en conocimiento de su empleadora.
Según resaltaron los jueces, ese deber es el que se advierte conculcado con su actitud, primero de guardar silencio sobre su real condición y luego de iniciar un intercambio telegráfico comprensivo de diversos reclamos salariales días antes de que venciera el plazo cuyo cómputo había comenzado a partir de la intimación, con el fin de intentar la ruptura contractual de forma indirecta, lo cual no se perfeccionó ya que fue la empleadora la que lo decidió primero.
Los camaristas confirmaron la resolución adoptada en primera instancia, tras concluir que la accionada no se encontraba notificada acerca de que el actor estaba percibiendo el haber jubilatorio, conforme lo ordena el artículo 13. inc. A) y punto 2) y art. 12 de la ley 24.241, por lo que el accionado podía válidamente disolver el contrato, tal como aconteció en autos.

 

Opinión

Fallo Plenario en lo Comercial: La caducidad de la instancia de mediación no implica el rechazo automático de la demanda
Por Sol Lucía Pereyra
PASSBA
opinión
ver todos
El debate sobre la constitucionalidad de la tasa de estadística continua
Por Ramiro Cassullo Blanco
Ryan Lussich & Asociados

Las enseñanzas legales del caso El Eternauta
Por Laura de Achával
Achával IP & Asoc.

¿Y si $LIBRA no fuese delito?
Por Santiago Kent
Estudio Kent

Los accionistas de sociedades anónimas y el concurso
Por Alan Hirschlaff
Olivera Abogados

detrás del traje
Juan Novillo Astrada
De BOUREL & PARIS-LAPLACE
Nos apoyan