Resulta improcedente el pedido de la actora de ser tenida por heredera universal ante la propia calificación dada por el testador del carácter de legataria

En el marco de la causa “M. H. A. s/ sucesión testamentaria”,  la sobrina del causante apeló la resolución de primera instancia que rechazó su pedido de ser tenida por heredera universal instituida.

 

Los jueces de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron en primer lugar que “de la interpretación armónica de los arts. 2466 y 2472 del Código Civil y Comercial de la Nación surge que el contenido del testamento, su validez y su forma se juzgarán según la ley vigente al momento de la muerte del testador, es decir por las contenidas en el Código Civil, máxime que la recurrente no ha planteado -al respecto- cuestionamiento constitucional alguno”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “constituye un principio común que el testamento es un acto escrito y solemne, de modo tal que las formalidades exigidas por la ley para el otorgamiento de ese acto tienen el aludido carácter y su omisión, en principio engendra la nulidad del mismo”, dado que “el art. 3639 del Código Civil dispone sobre el particular que "el testamento ológrafo para ser válido en cuanto a sus formas, debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador”, mientras que “la alta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su contenido", de lo que se extrae que para que exista dicha forma ordinaria de testamento, es necesario que concurran tres presupuestos, a saber: a) escritura de puño y letra del testador; b) fecha y c) firma y a su vez, que dichas formalidades deber ser observadas bajo pena de nulidad”.

 

Sentado ello, los magistrados ponderaron que “la propia calificación dada por el testador del carácter de legataria y la falta de mención de "herederos únicos y universales" o de "heredera instituida" no ofrece ninguna duda, pues en las dos ocasiones que hace referencia a la recurrente, la mencionó como "legataria"”, agregando a ello que “tampoco se advierte de la lectura del cuerpo principal, considerado como válido por la recurrente, es decir sin ponderar -en esta oportunidad- el alcance del agregado o de la nota inserta al final del instrumento, la presencia de elementos que permitan dudar respecto a cuál es el carácter de la institución pues ninguna referencia se realizó, expresa o tácita, con relación a la intención del testador de transmitirle la universalidad de los bienes que componían su patrimonio”.

 

En la resolución dictada el 10 de diciembre de 2018, los Dres. Juan Carlos Guillermo Dupuis, Fernando Martín Racimo y José Luis Galmarini concluyeron que “no cabe duda con cualquiera de ambas interpretaciones que el testador no instituyó a ningún heredero con la intención dirigida a la universalidad de título”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia degrado.

 

 

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